12.9.08

Corte Suprema 29.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS:

A fojas 12, Juan Villanueva Albarracín, jubilado, domiciliado en Freire 1345, Tocopilla, en representación de su hija doña Virginia Patricia Villanueva Abarca, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de Noviembre de 2001 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya copia se agregó a fojas 8 y 98 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con don Augusto Gregorio Casamayor Núñez.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, quien notificado legalmente, no evacuó el traslado respectivo dentro del término legal.

A fojas 6 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 113, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Estado Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto q ue las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Virginia Patricia Villanueva Abarca y don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, dictada el 1 de de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que puso término, por divorcio vincular, al matrimonio que una chilena había contraído el 9 de febrero de 1981 en Estados Unidos de Norteamérica, el que a su vez, se inscribió en la Circunscripción Recoleta del Registro Civil e Identificación de Chile en el año 1983 conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción;

3º.- Que el artículo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo, data del 1 de Noviembre de 2001, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca a la cónyuge chilena;

4º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida común de los cónyuges;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de una cónyuge chilena en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicha contrayente permanecía sujeta; y

7º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4020-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS:

A fojas 12, Juan Villanueva Albarracín, jubilado, domiciliado en Freire 1345, Tocopilla, en representación de su hija doña Virginia Patricia Villanueva Abarca, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de Noviembre de 2001 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya copia se agregó a fojas 8 y 98 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con don Augusto Gregorio Casamayor Núñez.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, quien notificado legalmente, no evacuó el traslado respectivo dentro del término legal.

A fojas 6 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 113, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Estado Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto q ue las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Virginia Patricia Villanueva Abarca y don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, dictada el 1 de de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que puso término, por divorcio vincular, al matrimonio que una chilena había contraído el 9 de febrero de 1981 en Estados Unidos de Norteamérica, el que a su vez, se inscribió en la Circunscripción Recoleta del Registro Civil e Identificación de Chile en el año 1983 conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción;

3º.- Que el artículo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo, data del 1 de Noviembre de 2001, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca a la cónyuge chilena;

4º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida común de los cónyuges;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de una cónyuge chilena en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicha contrayente permanecía sujeta; y

7º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4020-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Primero: Que a fojas 7 comparece la abogado Ximena Cuevas Gómez de la Torre solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial de adopción simple de la menor chilena, Marta Zulema Cárcamo Gajardo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Secretaria Civil Nº Dos, con asiento en la ciudad Capital, Provincia de Santa Cruz, Argentina.

Segundo: Que a fojas 12 el Ministerio Público Judicial es de parecer de rechazar la solicitud de que se trata, por cuanto la sentencia dictada en el extranjero contraría las leyes de la República, no en materia de procedimiento, sino que respecto a la competencia absoluta del órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la solicitud.

Tercero: Que este Tribunal concuerda con la opinión vertida por el señor Fiscal Judicial Subrogante, desde que, efectivamente, las normas sobre competencia absoluta contenidas en la Ley Nº 19.620, distinguiendo entre la constitución de la adopción por personas residentes en Chile y no residentes, entrega el conocimiento del asunto a los Tribunales de la República en los términos de los artículos 20 y 29 de la citada ley, normas que revisten la naturaleza de orgánicas y no de procedimiento y resultan contrariadas en la dictación de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende hacer efectivo en nuestro país.

Cuarto: Que conforme a lo razonado procede rechazar la solicitud de exequatur de que se trata.

Por lo expuesto, normas legales citadas, lo informado por el Ministerio Público y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 245 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al exequatur solicitado en lo principal de fojas 7 por la abogado doña Ximena Cuevas Góm ez de la Torre, en representación de don Victor Gabriel Barlet y de doña Lidia Alvarado.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 4.018-02.

Corte Suprema 03.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de julio de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 9, don Hernán Romero Castro, abogado, domiciliado en calle Thompson Nº 153, de Arica, en representación de don Toribio Mamani Apaza, agricultor, domiciliado en Valle de Azapa, Kilómetro 16, Parcela San Antonio, de Arica, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada por el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, Cochabamba, Bolivia, de fecha 8 de enero de 1993, dictada dentro del Proceso ordinario de rectificación de apellido paterno, interpuesta por el solicitante contra presuntos interesados, con el objeto de subinscribir dicha rectificación de apellido paterno en la inscripción de nacimiento Nº 3.553, del año 1972, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, y en la inscripción de nacimiento Nº 1825, del año 1971, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Friedrich Renard Mamani Poconi.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a doña Secundina Poconi Zárate o Secundina Pocori Zárate, a don Friedrich Renard Mamani Poconi, y a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, estos dos últimos se dieron por notificados, manifestando que la solicitud les favorece.

Respecto de doña Secundina Poconi o Pocori Zárate, se acompañó certificado de defunción, hecho acaecido el 25 de enero de 2001.

La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 20 informó que, en su opinión, procede rechazarse el exequátur solicitado.

Para entrar a la vista de la causa se pidió al Servicio de Registro Civil remitiera los extractos de filiación y antecedentes de don Rodrigo Robin Mamani Pocori y de don Friedrich Renard Mamani Poconi, los que se agregaron a fojas 27 y 29.

Se trajeron los autos en relación. r Considerando:

1º Que, Chile y Bolivia suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado en virtud de la que pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;

2º Que, a su vez, el artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado dispone que Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedan de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.;

3º Que lo que ha pedido el solicitante es subinscribir la sentencia dictada por un tribunal Boliviano, en las inscripciones de nacimiento de don Rodrigo Robin Mamani Pocori y de don Friedrich Renard Mamani Poconi, quienes son sus hijos.

4º Que este tribunal acogerá la solicitud sólo en cuanto se subinscriba tal sentencia con el objeto de quedar establecido que lo que se ha rectificado es el apellido paterno de don Toribio Mamani Apaza y no el de sus hijos;

5º Que lo decidido precedentemente es sin perjuicio de los derechos que Rodrigo Robin Mamani Pocori y Friedrich Renard Mamani Poconi, puedan ejercer de acuerdo con las leyes chilenas o que de oficio pueda adoptar de acuerdo a sus facultades el Servicio de Registro Civil, para rectificar el apellido paterno de los inscritos.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 9 y, en consecuencia, se resuelve que procede subinscribir, la sentencia dictada por el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, Cochabamba, Bolivia, de fecha 8 de enero de 1993, en la inscripción de nacimiento Nº 3.553, del año 1972, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, y en la inscripción de nacimiento Nº 1825, del año 1971, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Friedrich Renard Mamani Poconi, para los efectos señalados en el considerando 4º de esta sentencia.

Practíquese las subinscripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Regístrese y arc hívese.

Rol Nº 3981-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.. Santiago, 3 de julio de 2003.

Corte Suprema 15.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro.

Vistos:

A fojas 25, don René González Vera, abogado, domiciliado en Moneda 1137 oficina 44, Santiago, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2001, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial de y para el Condado de Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, que dispuso el cambio de nombre de don Aurelio Alejandro González Cuevas por el de Alexander Aurel Desantiago, cuya copia se agregó a fojas 61 y siguientes, debidamente traducida y legalizada.

La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 93 informó favorablemente la petición de exequatur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal en su dictamen, entre Chile y Estados Unidos no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

3º.- Que, para determinar la procedencia del requisito contenido en el numeral 1º del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la resolución del tribunal extranjero no contenga nada contrario a las leyes de la República, es menester consignar previamente que la Ley 17.344, vigente en la República de Chile, autoriza el cambio de nombres y apellidos, por una sola vez, en los casos que indica su artículo 1, a saber, cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente; cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos diferentes de los propios; o en los casos de filiación no matrimonial o que no esté determinada la filiación, para agregar un apellido o para cambiar uno, cuando fueren iguales.

4º.- Que, en el caso de autos, de los documentos acompañados por el solicitante no es posible determinar ni inferir que el cambio de nombre y apellidos de don Aurelio Alejandro González Cuevas, se hubiera provocado por alguna de las causales específicamente previstas por la legislación chilena; en consecuencia, no es posible determinar la concurrencia del presupuesto contenido en el numeral 1º del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, lo que motivará el rechazo de la solicitud de exequátur.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 25.

Regístrese y archívese.

Nº 2603-2002.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Álvarez G y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 10.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 19 comparece don Cristian Araos Campos, abogado, en representación de doña MARIANA AGUSTINA ANTUNEZ POZO, solicitando se conceda el correspondiente exequátur respecto de una sentencia pronunciada por un tribunal ecuatoriano.

En síntesis, expresa que por resolución de 19 de mayo de 1983, del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador, se concedió la posesión efectiva, proindiviso, de los bienes quedados al fallecimiento del ciudadano ecuatoriano don Armando Alberto Muñoz Noroña a favor de la propia solicitante, en su condición de cónyuge sobreviviente y de sus hijos doña Mariana Patricia Muñoz Antúnez de Lazo y don Armando Andrés Alberto Muñoz Antúnez. En su concepto, se hace aplicable en la especie lo previsto en los artículos 423 y siguientes y 434 y siguientes del Código de Derecho Internacional Privado, motivo por el que solicita que se conceda la correspondiente autorización para hacer cumplir en Chile la sentencia referida, en todas sus partes.

A fojas 16 la Fiscal Judicial evacua su dictamen, manifestando el parecer en orden a que este tribunal puede conceder el exequátur solicitado.

A fojas 20 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, conforme da cuenta la solicitud de fojas 11 y el instrumento de fojas 6, en la especie, se pretende hacer cumplir en Chile la sentencia de 19 de mayo de 1983, pronunciada por un tribunal ecuatoriano, que concedió la posesión efectiva de la herencia de don Armando Alberto Muñoz Noroña, fallecido en la ciudad de Guayaquil, el día 24 de junio de 1982, a su cónyuge sobreviviente y a sus dos hijos. Textualmente se pide conceder el exequátur solicitado y ordenar se cumpla en Chile en todas sus partes, la sentencia de posesión efect iva de los bienes quedados al fallecimiento de don Armando Muñoz Noroña, dictada por el juez del Octavo Juzgado de lo Civil de Guayaquil, República de Ecuador;

2º Que, en consecuencia, debe entenderse que la aludida petición se hace respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno y no para otros fines;

3º Que el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los Tratados respectivos y como lo sostiene la peticionaria se hace aplicable por lo dicho, lo prescrito en los artículos 423 y siguientes, y 435 del Código de Derecho Internacional Privado, suscrito como Convención de Derecho Internacional Privado, por las Repúblicas de Ecuador y Chile, con fecha 20 de febrero de 1928 en La Habana, Cuba, pero con reserva de que, ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código en caso de desacuerdo entre unos y otros;

4º Que el citado artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado establece que las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedan de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia territorial, por lo que respecto de éste último requisito para que una resolución de tribunal extranjero en esta materia pueda cumplirse en Chile es necesario que no se oponga a la jurisdicción nacional;

5º Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, dice que "Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile".

Acorde con esta norma, el artículo 27 de la ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, dice: "Cuando la sucesión se abra en el extranjero como en este caso-, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.

La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiere tenido".

El artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales establece, con carácter más general esta exigencia, al disponer que: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido".

6º Que la normativa precedente, como se aprecia, deja entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos el decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda, como en la especie, bienes situados en Chile. En consecuencia la resolución del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador, que se pretende cumplir en estos antecedentes se opone a la jurisdicción chilena y por lo tanto no es posible acceder a la solicitud de exequátur formulada por don Cristian Araos Campos en representación de doña Mariana Agustina Antúnez Pozo.

7º Que por lo expuesto esta Corte no comparte la opinión de la señora Fiscal judicial en su dictamen de fojas 16, en orden a que puede concederse el exequátur solicitado.

Por estas consideraciones y citas legales, se deniega la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 19, efectuada por don Cristian Araos Campos en representación de doña Mariana Agustina Antúnez Pozo, para que pueda cumplirse en Chile la resolución de 19 de mayo de 1983 del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Nº 2480-02.