13.7.07

Exequator, Cobro Honorarios, Sentencia Definitiva, Condena en Costas, Argentina

Sentencia Corte Suprema

No es posible conceder la autorización pedida sin que previamente se haya requerido y otorgado el exequatur de la sentencia definitiva de la que derivan las regulaciones de honorarios por el mencionado Juzgado de la vecina República de Argentina, pues de lo contrario se estaría indirectamente dando eficacia a una sentencia condenatoria sin que se haya pasado previamente por el trámite de exequatur, que constituye una revisión de toda resolución dictada por un tribunal extranjero que quiera cumplirse en Chile.

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 50 comparece don René Antonio Díaz Leiva, abogado, en representación de don HUGO BLIFFELD y de don JAVIER HORACIO AZCONA. Solicita que se conceda el correspondiente exequátur respecto de dos sentencias y sus anexos, ambas pronunciadas por un tribunal argentino. A fojas 55, a requerimiento de esta Corte, puntualiza que su petición la plantea en contra de don ANTONIO SAID KATTAN, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Pío X Nº 2526, comuna de Providencia, de esta ciudad.

En síntesis y concretamente, expresa que el exequátur lo impetra respecto de las siguientes sentencias que dice acompañar en copias autorizadas y debidamente legalizadas:

a.- Sentencia de 13 de agosto de 1992, enmendada por la de 17 de marzo de 1995 y anexos, respectivamente dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8 de la Capital Federal, Buenos Aires, Argentina y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y recaídas en el juicio rol nº 50.747 seguido por don Juan Carlos Said Kattán en contra de don Antonio Said y otros y

b.- Sentencia de 19 de diciembre de 1991, enmendada por la de 17 de marzo de 1995 y anexos, también pronunciadas por los mismos tribunales antedichos, aunque referidas a un incidente sobre medidas precautorias, proceso rol nº 53.178, seguido por don Juan Carlos Said en contra de don Antonio Said y otros.

En concepto de los peticionarios, al no existir entre nuestro país y la República Argentina ningún tratado que regle la fuerza que debe darse en Chile a las sentenciadas pronunciadas por tribunales de esa nación, cabe hacer aplicables los artículos 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil chileno. Específicamente, aseveran que se cumplen las exigencias de esta última norma, en la medida que se trata de sentencias que regulan honorarios a favor de los solicitantes, por los montos que en cada caso se indican; que no contienen nada contrario a las leyes nacionales; que se encuentran firmes o ejecutoriadas y que las causas respectivas no se han tramitado en rebeldía.

A fojas 65 se apersona en autos don ANTONIO SAID KATTAN, oponiéndose a la solicitud reseñada, argumentado al efecto que en nuestro derecho el exequátur corresponde a una acción judicial insertada en un procedimiento contencioso y que, siendo así, debe cumplir las exigencias de toda acción. Conforme a ello, opone las excepciones y desarrolla los planteamientos o alegaciones que pasan a resumirse:

1.- Excepción de ineptitud del libelo: Asegura que el escrito de fojas 50 incumple los requisitos del artículo 254 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta incomprensible y, por ende, inepto.

2.- Falta de legitimación Pasiva: Argumenta que en ninguna de las resoluciones cuyo cumplimiento se pide se expresa una condena a su respecto, motivo por el que nada puede exigírsele.

3.- Ausencia de exequátur de la hipotética sentencia de condena: Reitera que las resoluciones que se pretende hacer cumplir en Chile no contienen ninguna condena en costas, circunstancia que mueve a sostener que debiera existir una resolución necesariamente anterior a las esgrimidas por los peticionarios. Sin embargo, al margen de no haberse acompañado copia de ese fallo base, lo cierto es que ni siquiera se ha pedido su exequátur ni consta que se haya concedido con anterioridad.

4.- Prescripción de la acción de exequátur: A falta de regla especial, dice, cabe aplicar la norma del artículo 2515 del Código Civil y, conforme a ello, es dable sostener que la referida acción prescribe en 5 años que, en la especie, deben contarse desde la fecha de las correspondientes resoluciones de segunda instancia, esto es, desde el 17 de marzo de 1995. Como esta solicitud, continúa, sólo le vino a ser notificada el 13 de julio de 2002, significa que alcanzaron a transcurrir, con largueza, esos cinco años.

5.- Falta de legitimación activa: En los fallos que se hacen valer no consta si los peticionarios de exequátur fueron o no sus abogados ni menos si están facultados o tienen derecho a cobrar los honorarios que pretenden. Por lo tanto, carecen de legitimación activa.

6.- Inconexión entre las resoluciones y sus anexos o liquidaciones: En estas últimas, destaca, se aplican elevados intereses al capital; se añaden impuestos y se transforman o convierten las cantidades resultantes de pesos argentinos a dólares. Sin embargo, afirma, en las respectivas resoluciones nada de ello se expresa u ordena.

7.- Vulneración de leyes chilenas de orden público: A su entender, esta infracción se produce en un doble aspecto. En materia de prescripción, porque lo está también la acción para el cobro de honorarios, según lo prevé el artículo 2521 del Código Civil y, en materia de intereses, porque los aplicados superan los límites legales vigentes en Chile, contrariándose lo previsto en el artículo 1559 del Código Civil y en la ley 18.010.

8.- Improcedencia de la conversión cambiaria: Aduce que la transformación de los resultados de las aludidas liquidaciones, de pesos argentinos a dólares americanos, es inclusive contraria al propio derecho interno argentino porque es un hecho público y notorio que en ese país todas las deudas en dólares se transformaron a moneda nacional argentina.

9.- Vicios formales de la documentación acompañada: En lo que hace a las copias del primero de los fallos cuyo cumplimiento se persigue, arguye que no consta su protocolización en Chile. En cuanto al restante, afirma que carece de la necesaria autorización por parte de las autoridades diplomáticas respectivas.

A fojas 79 el Ministerio Público evacua el correspondiente dictamen, manifestando su parecer en orden a que cabe denegar el exequátur impetrado. En suma, sostiene dos razones básicas para ello. En primer término, que no es posible conceder la autorización de que se trata, sin que antes se haya solicitado y obtenido el exequátur de la sentencia de la que derivan o de la que son consecuencia los honorarios regulados: Enseguida, que la pretensión de los peticionarios contraría las leyes de la república, al estar prescritos los honorarios, según lo disponen los artículos 2518 inciso tercero y 2521 inciso segundo del Código Civil chileno.

A fojas 100 se ordenó traer los autos e n relación.

Considerando:

1º Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, y, según consta de la solicitud de fojas 50 y de los instrumentos de fojas 14, 15, 38 y 39, en la especie se pretende hacer cumplir en Chile las sentencias de 19 de diciembre de 1991 y de 13 de agosto de 1992, del 8º Juzgado Nacional de Primera Instancia, en lo Comercial, de Buenos Aires, ambas confirmadas por resoluciones de 17 de marzo de 1995, por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esa Capital Federal y a través de las cuales se regulan honorarios profesionales a favor de los señores Hugo Bliffeld y Javier Horacio Azcona, entre otras personas.

2º Que, de esas resoluciones y de los demás antecedentes acompañados a estos autos, se colige que tales regulaciones de honorarios profesionales no son sino el resultado o consecuencia de una sentencia previa que, necesariamente, debió disponer la condena al pago de costas. Solo de ese modo se explica que hayan podido tener lugar las expresadas regulaciones.

3º Que, por lo tanto, es posible afirmar que las referidas resoluciones son consecuencia de la dictación de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal extranjero, específicamente de la República de Argentina, país con el cual no existen tratados internacionales que regulen la fuerza que sus resoluciones judiciales han de tener en Chile y, no pudiendo recurrirse tampoco al principio de reciprocidad, es menester aplicar el sistema establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil;

4º Que de acuerdo a la norma legal antes citada, no es posible conceder la autorización pedida sin que previamente se haya requerido y otorgado el exequatur de la sentencia definitiva de la que derivan las regulaciones de honorarios por el mencionado Juzgado de la vecina República de Argentina, pues de lo contrario se estaría indirectamente dando eficacia a una sentencia condenatoria sin que se haya pasado previamente por el trámite de exequatur, que constituye una revisión de toda resolución dictada por un tribunal extranjero que quiera cumplirse en Chile;

5º Que, en efecto, el trámite que se denomina exequatur, que no es sino la autorización que el Estado de Chile concede a una resolución pronunciada por un tribunal extranjero para que pueda cumplirse en nuestro país, se aplica a toda suerte de resoluciones judiciales dictadas fuera de nuestras fronteras, toda vez que las normas del párrafo 2º del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ejecución de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, no hacen distingo alguno en cuanto a la fuerza territorial de estas sentencias. Así, la sentencia declarativa a que se ha hecho referencia anteriormente, debe ser autorizada por el Estado, de acuerdo a las normas legales que rigen esta materia, si se pretende que pueda cumplirse en el territorio de esta República.

Por estas consideraciones y citas legales, se deniega la petición de exquátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 50, efectuada por don René Díaz Leiva en representación de don Hugo Bliffeld y don Javier Horacio Azcona, para que puedan cumplirse en Chile las sentencias de 13 de agosto de 1992 y de 19 de diciembre de 1991, ambas enmendadas por sentencia de 17 de marzo de 1995 y anexos, dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en Lo Comercial Nº 8, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal de Buenos Aires, República de Argentina.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mougues.

Nº 296-02.

30839

9.7.07

Divorcio, Exequator, Argentina

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de abril de dos mil seis.

A fojas 87: a lo principal, téngase presente; al otrosí, por acompañados.

A fojas 92, téngase presente.

Vistos:

A fojas 3, don Gilberto Pascual Heraclio Gómez González, chileno, domiciliado en calle 26 de Diciembre Nº 264, San Esteban, ciudad de Los Andes, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 15 de marzo de 1993, por el Cuarto Juzgado Civil Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina, cuya copia se agregó a fojas 2, debidamente legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con doña Alice Fedora Morales Cerutti, argentina, , domiciliada en calle Viamonte 4880, Chacras de Coíra, Lujan de Cuyo, Mendoza, Argentina.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Alice Fedora Morales Cerutti, quien evacuó el traslado a fojas 47, oponiéndose a la concesión del exequátur, pedido por su ex cónyuge.

A fojas 8 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata. La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 62, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º. - Que entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de las sentencias dictadas en otros paíes.

2º. - Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción, y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que han sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º. - Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile, conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º. - Que luego, se dará lugar al exequátur demandado.

5º. - Que por lo anterior esta Corte no comparte la opinión del Ministerio Público Judicial, manifestada en el informe de fojas 62.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 3 y, en consecuencia se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Gilberto Pascual Heraclion Gómez González y doña Alice Fedora Morales Cerutti dictada el 15 de marzo de 1993 por el Cuarto Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Rodríguez Ariztía y Oyarzún M., quienes estuvieron por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º. - Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos t 9rminos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º. - Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 15 de marzo de 1993, por el Cuarto Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina, que puso término por divorcio vincular, al matrimonio que un chileno había contraído en Argentina, el día 19 de Julio de 1968, y que en este mismo año se inscribió en Chile conformo lo permitido por el artículo 4º Nº 3 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º , de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción.

3º. - Que el artículo 83 de la Ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo data del 15 de marzo de 1993, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca al cónyuge chileno.

4º. - Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º. - Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida en común de los cónyuges;

6º. - Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque co ntraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de un cónyuge chileno en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicho contrayente permanecía sujeto; y

7º. - Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Redacción del Abogado Integrante Señor Abeliuk.

Nº 1140-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Srta. María Morales V. y Sr. Adalis Oyarzún M. y Abogado Integrante Sr. René Abeluk M.

No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

30965

Apertura Sucesión en el Extranjero, Posesión Efectiva en Chile

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de junio de dos mil dos.

Vistos:

A fs.19, el abogado don Guillermo Manzor Pérez-Cotapos, domiciliado en Huérfanos 1055, oficina 205, en esta ciudad, en representación, según expresa, de doña Haydee Ciriaca Bazán, solicita que se conceda exequátur a la sentencia del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, República Argentina, que declara como únicos y universales herederos del causante Hugo Fortunato Abitbol a su cónyuge Haydee Ciriaca Bazán y a sus hijos Regina Clara y Alejandro Jorge Abitbol Bazán. Expresa que entre los bienes dejados por el causante se encuentran dos inmuebles ubicados en Chile, en la comuna de Quintero y procede, en consecuencia, la inscripción de la anterior sentencia en el Registro Conservatorio correspondiente, haciendo presente que en la especie debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 245 del Código de Enjuiciamiento Civil.

A fs.22 la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte informa que entre Chile y Argentina no existen tratados que regulen la fuerza que han de tener en el primero las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales de este último país y tampoco es procedente dar aplicación a lo que disponen los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es necesario acudir al artículo 245 del mismo cuerpo de leyes y, en tal sentido, la resolución cuyo exequátur se pretende cumple con todas las exigencias de esta última norma y, por consiguiente, puede concederse la autorización.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que la resolución cuyo exequátur se solicita, que fue dictada el 22 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la ciudad de Mendoza, República Argentina, declara que por fallecimiento de don Hugo Fortunato Abitbol le suceden como sus únicos y universales herederos su cónyuge Haydee Ciriaca Bazán y sus hijos Regina Clara y Alejandro Jorge, ambos de apellido Abitbol.

SEGUNDO: Que con Argentina no existen tratados que regulen la fuerza que sus resoluciones judiciales han de tener en Chile y no pudiéndose recurrir tampoco al principio de reciprocidad, por no existir antecedentes al respecto, es necesario aplicar el sistema establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que de acuerdo a la norma citada, para que una resolución de un tribunal extranjero pueda cumplirse en Chile, es necesario, entre otros requisitos, que ella no se oponga a la jurisdicción nacional. Es un hecho de la causa, según consta de los documentos acompañados a la demanda de exequátur, que entre los bienes dejados por el causante se encuentran dos bienes raíces sitos en Chile, específicamente en la comuna de Quintero, inscritos a nombre del difunto en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota.

CUARTO: Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, dice que Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile, disposición que debe concordarse con lo que previene el artículo 27 de la ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: Cuando la sucesión se abra en el extranjero -cuyo es el caso de autos-, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.

La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido.

El artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido.

QUINTO: Que la normativa precedente, como se aprecia, deja entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos el decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda, como en el caso sub lite, bienes situados en Chile. En consecuencia, la resolución del tribunal de Mendoza, Argentina, que se pretende cumplir en estos antecedentes, se opone a la jurisdicción chilena y por tanto no es posible acceder a la solicitud de exequátur.

Y, distintiendo de la opinión del Ministerio Público Judicial vertida en su informe de fs.22, se deniega la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fs.19, efectuada por el abogado Guillermo Manzor Pérez-Cotapos, en representación, según señala, de doña Haydee Ciriaca Bazán, para que pueda cumplirse en Chile la sentencia de 22 de mayo de 2000 dictada por el Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, República Argentina.

Regístrese y archívese.

Nº 1114-02.

30961