25.3.08

Corte Suprema 24.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte Suprema, mediante oficios Nº 2519, de 31 de mayo de 2004 (fojas 17) y Nº 3936, de 17 de agosto de 2004 (fojas 85), las notas 5-4-M/116, de 28 de mayo de 2004 (fojas 16) y 5-4-M/206 de 16 de agosto de 2004 (fojas 84) de la Embajada del Perú, por las cuales se solicitó primeramente la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente se formalizó tal petición, acompañando los antecedentes que constan en la nota de fojas 84, del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, persona que es requerida por el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el delito contra al administración pública peculado y contra la tranquilidad pública asociación para delinquir en agravio del Estado Peruano.

Acorde con los antecedentes enviados por el Tribunal que conoce del proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, consisten en que el nombrado requerido ha participado en carácter de cómplice del delito contra la administración pública peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal Peruano, en la adquisición del 75% de acciones de la empresa Cable Canal de Televisión S.A.; que para tales efectos Vladimiro Montesinos Torres en su calidad de Asesor Presidencial y de la alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, junto con el procesado Luis Enrique Delgado Arena, en su calidad de Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, habría dispuesto la cantidad de dos millones de dólares americanos provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa para la adquisición de las mencionadas acciones, conta ndo con la participación dolosa de Vicente Ignacio Silva Checa, quien sería el aparente comprador de dichas acciones y de Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, el mismo que recibiría el dinero a sabiendas de su procedencia y culminaría con la transacción; también se atribuye al requerido haber recibido la suma de un millón trescientos cincuenta mil dólares americanos del procesado Montesinos Torres, el que como funcionario público habría entregado este dinero como una colaboración de las Fuerzas Armadas a Calmell del Solar Díaz para que éste ponga a disposición de sus intereses el Diario Expreso del cual era Director; que igualmente se imputa al aludido Calmell del Solar, haber participado como cómplice de Vladimiro Montesinos en el delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal Peruano, al haber éste último, encabezado una agrupación destinada a cometer hechos delictuosos con el fin de tener el dominio de instituciones públicas y privadas, con el objetivo fundamental de lograr la reelección del ex-presidente Fujimori, para lo cual era necesario tener el control de los medios de comunicación para apoyarlo en forma incondicional e iniciar una campaña de desprestigio en contra de sus opositores; para tales fines el requerido habría intervenido en la negociación de compra de acciones desde el primer momento y habría recibido el dinero de parte de Montesinos, para que mediante el periódico Expreso el ex-presidente materializara su reelección.

De conformidad con la solicitud de extradición los hechos consignados importarían la infracción de los artículos 387 del Código Penal Peruano, en lo relativo al delito de peculado, y 317 del mismo texto, con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, y la autoría y la complicidad se regulan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del citado Código.

El requerido EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ en su declaración indagatoria (de fojas 68 y 87), señala que no ha vendido sus acciones del canal de televisión Cable Canal de Noticias que corresponden al 25% de las acciones; lo que sucedió fue que el accionista mayoritario Manuel Ulloa, que tenía el 75% de las acciones vendió su parte a Vicente Silva Checa, quien rep resentaba a las Fuerzas Armadas y sigue siendo el propietario de ellas; que respecto de esta compraventa no recibió ninguna comisión o ganancia y su participación se limitó a recibir el dinero, dos millones de dólares, de manos del señor Silva para entregárselos al señor Ulloa, existiendo un recibo de la recepción del dinero y la declaración de Ulloa que afirma haber recibido la totalidad del dinero el mismo día; que su intervención se debió a un compromiso familiar de Silva, que le impidió hacer entrega personalmente del dinero; en relación al delito de peculado, señala que no ha sido funcionario público desde 1992 hasta la fecha, por lo que no se le puede atribuir autoría o complicidad en ese ilícito, por los dineros recibidos para el apoyo de la campaña de reelección de Fujimori; que otorgó recibos y los consignó en las declaraciones de impuestos y lo hizo en calidad de periodista y director del medio de comunicación; que la campaña fue financiada por distintas fuentes que ahora recién se conocen, por lo que era imposible como particular que estuviera al tanto de ello; que en cuanto a la asociación ilícita, el mismo Juez Instructor desvirtuó la acusación atendido que la reelección presidencial no es un ilícito; destaca que durante la instrucción del proceso, permaneció privado de libertad durante 18 meses sin haberse dictado formal acusación en su contra; también su rebeldía fue declarada sin que fuera citado a comparecer ni notificado.

El requerido en su comparecencia de fojas 68 acreditó su identidad al exhibir ante el Tribunal el pasaporte Nº 1755364 de la República del Perú, que es el mismo documento que se menciona en la solicitud de extradición.

Por resolución de fojas 100, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los autos a la Fiscalía Judicial para su informe.

De fojas 116 a 123, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Subrogante de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro, quien luego de examinar los antecedentes reunidos en el proceso, expresa que es de opinión que el Tribunal no acceda a la solicitud de extradición formalizada por la Embajada del Perú, por no reunirse los requisitos para tener por configurados los ilícitos imputados al requerido Calmell del Solar.

A fojas 125 se tuvo por evacuada la vista del señor Fiscal Judic ial y se confirió traslado a la parte del Gobierno requeriente por el término de diez días.

A fojas 129, los abogados que representan al Gobierno del Perú, evacuan el trámite decretado a su respecto, y para fundamentar el pedido de extradición del requerido Calmell del Solar, desarrollan las consideraciones de hecho y de derecho, para concluir que el imputado cometió los delitos de peculado y asociación ilícita que se le atribuyen.

A fojas 162, se tuvo por evacuado el traslado de parte del Gobierno del Perú y, a su vez, se confirió dicho trámite a la parte requerida por el término de diez días, plazo que se amplió a 20 días por resolución de fojas 164.

De fojas 167 a 220, rola la respuesta al traslado conferido a la parte requerida, cuya defensa analiza los elementos de juicio allegados al proceso para concluir que no procede la extradición solicitada, por inexistencia del supuesto delito de malversación peculado y por no encontrarse acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita para delinquir.

A fojas 232, se ordenó traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1º) Que la solicitud de extradición del requerido Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz por los hechos y consiguientes delitos y participación ya descritos en la parte expositiva de este fallo se encuentra sometida a las normas contenidas en el tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú con fecha 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936, y publicado como ley de la República en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936, y atendida la fecha de comisión de los hechos incriminados, por las normas legales del artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal chileno;

2º) Que de acuerdo al artículo I del aludido Tratado, las altas Partes Contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.

La circunstancia o exigencia referida se cumple en el presente caso toda vez que los ilícitos establecidos aparecerían cometidos en territorio del país requirente;

3º) Que el ar tículo II del Tratado, consigna que procede la extradición por las infracciones que según la ley del país requerido estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.

A su vez los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente, y en su artículo XII indica la forma en que deben presentarse los requerimientos y antecedentes que deben ser acompañados.

En la especie todos los requisitos anotados anteriormente aparecen debidamente cumplidos;

4º) Que, asimismo, cabe tener en cuenta lo que dispone el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al preceptuar que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

En estos autos, los ilícitos en los que se imputa complicidad al requerido Calmell del Solar Díaz, son los de peculado contemplado en el artículo 387 del Código Penal Peruano y de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del precitado texto punitivo.

5º) Que la primera norma sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, y la segunda norma castiga al que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación está destinada a cometer delitoscontra la seguridad y tranquilidad públicasla pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación

6º) Que el principio de la doble incriminación prevista en el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, aparece satisfecho en este proceso, toda vez que los delitos de peculado y asociación ilícita del Código Penal Peruano, pueden ser encuadrados en la legislación chilena y corresponden a los delitos que tipifican los artículo 233 y 292 del Código Penal nacional, de manera que el Tribunal deberá examinar si los hechos imputados al requerido Calmell del Solar en la causa que se le sigue en el Juzgado del Perú, configuran a su vez los delitos recién señalados de acuerdo con nuestra legislación;

7º) Que en lo concerniente con el cargo de peculado de la ley penal peruana (artículo 387) o de malversación de caudales públicos de conformidad con el Código Penal chileno (artículo 233) se introduce como elemento del tipo, la exigencia que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario o servidor público en el primer caso o de empleado público en el segundo.

En esta parte, desde ya cabe sostener que la circunstancia mencionada no concurre en absoluto en la situación del nombrado requerido, y si bien tal exigencia se cumpliría respecto de Vladimiro Montesinos Torres, que aparece imputado como autor del delito, esa calidad que posee no resulta comunicable a los restantes eventuales participantes, por tratarse de una condición personal que constituye una agravante incorporada al tipo penal y que afecta sólo a todos aquellos participantes en quienes concurra, como lo señala el artículo 64 del Código Penal chileno;

8º) Que reforzando el criterio esbozado en el considerando que antecede, es útil añadir en la materia en examen que la opinión más generalmente aceptada por los tratadistas y que corrobora la jurisprudencia chilena, estima que los extraños que intervienen en los hechos sólo entrarían a responder por los tipos penales de hurto o apropiación indebida, y ello conduce a que no puedan ser condenados como co-partícipes en el delito de malversación de caudales públicos, pero sí por los mismos hechos a titulo diferente;

9º) Que conviene recordar que en el presente caso al requerido Calmell del Solar, se le atribuye el haber recibido las sumas de dos millones de dólares y de un millón trescientos cincuenta mil dólares de parte de Vladimiro Montesinos; la primera cantidad para entregarla como precio de una compraventa simulada del 75% de las acciones de una empresa de televisión, y la segunda suma para poner a disposición del nombrado, el diario Expreso del cual era direc tor.

En armonía con lo recién expuesto, cabe destacar que respecto del primer eventual delito, el requerido Calmell del Solar sería responsable de complicidad en el delito establecido en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, esto es, facilitar el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro, lo que determinaría una pena de prisión en su grado máximo, inferior a un año de privación de libertad. En lo que atañe a la recepción de la segunda suma de dinero, sería responsable de apropiación indebida o estafa sancionable a título de complicidad con presidio menor en su grado medio, atendida la cuantía;

10º) Que las precisiones antes estampadas, traducen una vital importancia por cuanto no puede desentenderse el principio de la doble incriminación consagrada en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado y que se recoge en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en su artículo I letra b), donde se comprende no solamente la identidad de los hechos, sino que también el de la figura típica por la cual se solicita la extradición, toda vez que se trata de normas que revisten el carácter de garantías respecto de las personas requeridas, con el fin de evitar su procesamiento por delitos distintos;

11º) Que, ahora, abordándose el cargo de complicidad del requerido Calmell del Solar en el delito castigado en el artículo 317 del Código Penal Peruano, que sanciona la asociación ilícita, debe considerarse que conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Penal chileno, se puede colegir que para la existencia de este delito es menester que se trate de una agrupación de personas de carácter permanente y jerarquizada, unidos con la finalidad de cometer una multiplicidad de ilícitos, diferenciándose, en virtud de dicha voluntad asociativa, del simple concierto o conspiración para delinquir que tiene en el tiempo un carácter transitorio y relativos a ilícitos determinados;

12º) Que el requerido Calmell del Solar en su indagatoria de fojas 87, reconoce que su intervención en la compraventa del 75% de las acciones de un canal de televisión, consistió en recibir el precio de dos millones de dólares de manos de Vicente Silva Checa, para entregárselos a Manuel Ulloa y que también recibió diner os para apoyar la campaña de reelección del señor Fujimori en su calidad de periodista y director del medio de comunicación.

Se debe resaltar que los hechos antes consignados también aparecen reconocidos por el requerido en las declaraciones indagatorias prestadas en los procesos que se instruyen en Perú, antecedentes verificables mediante el examen de las copias certificadas que rolan de fojas 202 a 237 del cuaderno de extradición remitido por el Tribunal respectivo.

Cabe remarcar que los reconocimientos por parte del requerido Calmell del Solar en dichas etapas procesales de distintos tribunales, traduce la existencia de elementos de juicio de orden probatorio de mayor certeza y eficacia que aquellos otros antecedentes que surgen de las diligencias de visualización de videos que se contienen en el anexo Nº 33 y en las copias autorizadas de las declaraciones prestadas por Luis Enrique Delgado Arena, Vicente Ignacio Silva Checa y Vladimiro Montesinos Torres, que se insertan en los anexos Nº s 41, 42 y 43 del cuaderno de extradición remitido;

13º) Que todo lo que se viene reflexionando conduce a sostener que tampoco resulta procedente acceder a la extradición por el cargo de complicidad en el delito de asociación ilícita, toda vez que los antecedentes de cargo reunidos en tal sentido solamente demuestran que el requerido recibió dineros de Vladimiro Montesinos Torres, más no está acreditado que Calmell del Solar hubiera cooperado a sabiendas y voluntariamente suministrando medios o instrumentos para perpetrar algunos de los delitos que a su vez habría cometido Montesinos Torres asociado con otras personas;

14º) Que el Tribunal comparte plenamente la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante vertida en su informe, que corre de fojas 116 a 123 de autos, en torno a las razones y fundamentos que determinan la improcedencia de acceder a la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, toda vez que, tanto en Chile como en el Perú, la ley penal exige para la configuración del ilícito de peculado o malversación, que el sujeto activo tenga la calidad de empleado público, y en tal predicamento al carecer de ella el requerido Calmell del Solar, no se reúnen en la especie los requisitos necesarios para que se tenga por acreditado el ilícito penal imputado, aún teniendo en consideración cualquiera que sea el valor probatorio que puedan asignarse a los antecedentes de cargo que se han acompañado, y con relación al delito de asociación ilícita no existe ningún elemento de juicio o antecedente que pruebe que el requerido Calmell del Solar, suministró medios e instrumentos a la asociación para cometer delitos;

15º) Que también se deja constancia de que los abundantes argumentos esgrimidos por la defensa del requerido Calmell del Solar, que rolan en escrito de fojas 167 a 220, en cierto modo coinciden con el criterio de conclusión a que arriba el Tribunal, como igualmente el Ministerio Público Judicial, situación que evita entrar al análisis de los planteamientos desarrollados por estimarse innecesario tal propósito;

16º) Que en cuanto a la presentación del Gobierno del Perú, que corre de fojas 129 a 161, que consigna la fundamentación del pedido de extradición de Eduardo Calmell del Solar, cabe anotar que la misma fue formulada con posterioridad al cierre de la investigación (fojas 100), aspecto procesal que fue objetado por la parte requerida como observación, el Tribunal optó por oír al requirente aún en estas circunstancias, basado en que el retardo de la acreditación de la personería aparece justificado.

Sobre el contenido de los alcances en la materia, expresados en el aludido escrito, debe apuntarse que los razonamientos del fallo son suficientes para desechar las peticiones de la parte requeriente, en orden a acoger la solicitud de extradición, por cuanto se está frente a la inexistencia jurídica del supuesto delito de malversación peculado y, por otro lado, no se encuentra acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita.

Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás preceptos legales citados, se declara que SE RECHAZA el pedido de extradición del Gobierno del Perú respecto del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, a que se refieren estos autos.

Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista.

Notifíquese y consúltese, si no se apelare.

Nº 2.139-2004.

Dictada por don Domingo Yurac Soto, Ministro Instructor de la Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, do n Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 7, don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo, domiciliada en Avda. República Nº 157, depto. 20, comuna de Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 21 de octubre de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado con doña Cristina Romero Aguilar. La referida sentencia rola a fojas 1, en copia debidamente traducida, legalizada y su ejecutoria se acredita con el mismo documento.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Cristina Romero Aguilar, quien notificado personalmente, no compareció a esta gestión.

La Señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 100, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que entre Chile y el Reino de Suecia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia en autos sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente: a) don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo y doña Cristina Romero Aguilar, contrajeron matrimonio en Suecia el 30 de julio de 1.989, el que fue inscribió en Chile con el Nº 975, Registro X, el 12 de agosto de 1.992; b) a la fecha de interponerse la acción de divorcio por mutuo acuerdo de las partes, el contrayente tenía domicilio y residencia en Chile y la cónyuge en Suecia; c) el solicitante nacido en chile perdió la nacionalidad chilena el 13 de junio de 1.994 al haberse convertido en súbdito del Reino de Suecia, sin que existan antecedentes de que la hubiere recuperado.

Cuarto: Que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada el 21 de octubre de 2.003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país la separación judicial y el divorcio vincular.

Quinto: Que la resolución cuyo exequátur se solicita se pronunció mientras regía en Chile la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1.884, cuyo artículo 19 declaraba que: el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges, y procedía únicamente por las causales del artículo 21. En su Párrafo 7, se refería a la disolución del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.

Sexto: Que, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la Ley Nº 19.947 prescribe que el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción, no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo.

Séptimo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley Nº 19.947, dispone que las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, de suerte, pues, que como en la especie no concurren las circunstancias 1y 2exigidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos.

Octavo: Que no obsta al criterio expuesto, la norma que encierra el inciso primero del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.947, de acuerdo con la cual, los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio, por cuanto si bien ella asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor, carecen de aplicación retroactiva, según el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9º del Código Civil. Luego, atendido que en la especie se trata de cumplir en Chile un fallo de divorcio emitido en el extranjero antes de que rigiera ese cuerpo legal y que era contrario a las leyes de la República de Chile en los términos ya expresados, no es posible autorizar su ejecución.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 7, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo y doña Cristina Romero Aguilar, pronunciada el 21 de octubre de 2.003, dictada el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia.

Regístrese y archívese.

Nº 2.082-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V..

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 23.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fojas 57, la abogado señora María Eugenia Jaña Saavedra, Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, encargado de cumplir con las funciones de "Autoridad Remitente" y de "Institución Intermedia", impuestas por la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero y en representación de doña Sijieuwke Eke Beuker, de nacionalidad holandesa, ha solicitado que se le conceda el exequátur necesario para que pueda cumplirse en Chile la sentencia del Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, dictada el 15 de enero de 1997. Dicha sentencia pronuncia el divorcio entre doña Sijieuwke Eke Beuker y don Virgilio Carvajal Gallardo, dispone que la Sra. Beuker queda revestida de la autoridad paterna exclusiva sobre sus hijas Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker y condena al Sr. Carvajal a pagar a partir del día en que entre en vigor la resolución en cuanto a la autoridad paterna, cada vez por adelantado, un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por cada hija como contribución a los gastos del cuidado, educación e instrucción de sus hijas menores de edad.

De fojas 18 a 24 se acompañó la sentencia cuyo cumplimiento se pide, debidamente traducida y legalizada.

A fojas 88 don Virgilio Carvajal Gallardo responde a la solicitud de exequátur haciendo presente sus circunstancias personales que le impiden pagar, por ahora, los alimentos que se pretende.

A fojas 95, el señor Fiscal subrogante opina que es procedente el exequátur solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la resolución cuyoexequátur se solicita fue dictada por el Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, el 15 de enero de 1997. Esta sentencia, que se encuentra ejecutoriada,que pronuncia el divorcio entre doña Sijieuwke Eke Beuker y don Virgilio Carvajal Gallardo,dispone que la Sra. Beuker queda revestida de la autoridad paterna exclusiva sobre sus hijas Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker, condena al Sr. Carvajal a pagar un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por cada hija como contribución a los gastos del cuidado, educación e instrucción de las mismas;

SEGUNDO: Que la solicitud de exequatur pretende que se ordene el cumplimiento de la sentencia referida, en cuanto por ella se condenó a don Virgilio Carvajal Gallardo a pagar la pensión alimenticia que se indica, y sin perjuicio del pago de las demás pensiones alimenticias que correspondan con posterioridad a la sentencia;

TERCERO: Que entre Chile y los Países Bajos no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten la aplicación de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado;

CUARTO: Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos, que en lo que a los alimentos se refiere, reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita;

QUINTO: Que por otro lado, Chile y Holanda suscribieron y ratificaron el 9 de enero de 1961 y el 31 de julio de 1962, respectivamente, la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, que en su artículo 3 Nº 4 expresa La autoridad remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estad o dela Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la solicitud expresará: a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y en su caso, el nombre y dirección del representante legal; b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación; y c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y demandado., exigencias que en la especie también se cumplen;

Y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Subrogante de esta Corte a fojas 95, se declara que se concede la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 57 efectuada por la abogado señora María Eugenia Jaña Saavedra, Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de doña Sijieuwke Eke Beuker, y, en consecuencia se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia del Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, dictada el 15 de enero de 1997, en la parte que condenó a don Virgilio Carvajal Gallardo a pagar en favor de cada una de sus hijas menores Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker, un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por concepto de alimentos.

Regístrese y archívese.

Nº 1790-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

24.3.08

Corte Suprema 14.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 14, en representación de Valeria Sandoval Lavergnie, se solicita el cumplimiento de la sentencia judicial de alimentos y patria potestad dictada con fecha 14 de diciembre de 2000, por el Tribunal de Gran Instancia de Villefranche Sur Saone, Francia, que declara que la patria de potestad de la menor Valeria Eichwald Sandoval la ejercerá exclusivamente la madre; fijó la residencia habitual de la menor en casa de su madre; reserva el derecho de visita y alojamiento del padre; fijó la contribución mensual del padre a la educación de la niña en la cantidad de Mil quinientos francos (1.500,00) y, por consiguiente, condena al señor Guy Eichwald a pagarle mensualmente a la actora esa cantidad, por adelantado en el domicilio de la beneficiaria antes del 5 de cada mes, los doce meses del año y que esta pensión será evaluada de nuevo a la iniciativa del deudor, el día 1 de enero de cada año, en función del índice de los precios al consumo.

Segundo: Que a fojas 30 el demandado Guy Paul Claude Eichwald Bettinger contesta la solicitud de exequátur solicitando negar lugar a éste, argumentando que autorizó ante Notario a su hija viajar al extranjero, Lyon Francia por 60 días en compañía de su madre sin que a la fecha tenga noticias de ella y que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 245 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las sentencias de los tribunales extranjeros no pueden contener nada contrario a las leyes de la República, sin embargo, en la presente causa, desconociéndose la situación económica del demandado, se fija la cantidad de 1500 francos, cosa abiertamente contraria a nuestro derecho, puesto q ue la pensión alimenticia debe fijarse con atención a las rentas del alimentante, no pudiendo exceder del 50% de estas y, además, conforme al Nº 4 de la norma citada, las sentencias deben estar ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido dictadas y que la sentencia que se manda cumplir no se encuentra en esta situación, en atención a que ésta sólo ha sido notificada mediante carta enviada a través del servicio de correos, sin que medie tribunal o receptor alguno. Al no ser debidamente notificada, la sentencia no produce efecto respecto de las partes.

Tercero: Que a fojas 33 y 59 el Ministerio Público Judicial es de parecer de rechazar el exequátur de que se trata, por las razones que expone.

Cuarto: Que este Tribunal comparte la opinión vertida por la señora Fiscal Judicial. En efecto, no consta en los antecedentes agregados que el demandado haya sido notificado de la acción deducida en su contra, incluso en las copias del fallo que se pretende hacer cumplir, se dice que citado, no ha comparecido, sin que se indique la manera en que ha sido convocado.

Quinto: Que, en consecuencia, no dándose en la especie la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso, en especial a lo que se refiere al emplazamiento de la persona en contra de quien se hace valer el fallo extranjero procede rechazar la solicitud de exequátur de que se trata.

Por lo expuesto y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al exequátur solicitado en lo principal de fojas 14, en representación de Valeria Sandoval Lavergnie.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pérez y del Abogado Integrante señor Jacob, quienes estuvieron por hacer cumplir íntegramente lo ordenado a fojas 39, en el sentido de acreditar la fecha y forma de notificación de la acción respecto de la cual se pronuncia la sentencia que se pide hacer cumplir.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 983-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abog ado Integrante señor Roberto Jacob Ch..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 16.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de junio de dos mil cinco.

Vistos:

A fojas 7, doña Sibila Anastacia Iñiguez Castillo, médico cirujano, ecuatoriana, domiciliada en Avenida Vicuña Mackena Nº 6640, departamento 56 Torre A, Comuna de la Florida, Santiago, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juez del 28º Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, la que se encuentra ejecutoriada, cuya copia debidamente legalizada se agregó a los autos, sobre divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 2 de junio de 1995 en Ecuador, con don Carlos Jesse León Mejía.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Carlos Jesse León Mejía, quien compareció a los autos a fojas 17 y 21.

A fojas 20 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 34 informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que Chile y Ecuador suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es Código de Bustamante, en virtud del que pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;

2º.- Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en una de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:

1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el Tribunal que la hayadictado; ar2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;

3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;

4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;

5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;

6. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.

3º Que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, reúne los requisitos señalados en el considerando precedente.

4º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 7 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Sibila Anastacia Iñiguez Castillo con don Carlos Jesse León Mejía, dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juez Civil de la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Regístrese y archívese.

Nº 826-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Enrique Cury U. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.03.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

Vistos:

A fojas 14, doña Patricia de las Mercedes López Farías, domiciliada en Condominio Norte, Farellones 95, Ciudad Satélite de la Comuna de Maipú, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de LJuzgado de Familia, Alemania, la que se encuentra ejecutoriada, cuya copia debidamente legalizada se agregó a los autos, sobre divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 18 de febrero de 1991 en Alemania, con don Edward Albert Ludwing.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Edward Albert Ludwing, quien debidamente representado evacuó el traslado a fojas 24.

A fojas 31 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 26 informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal en su dictamen, entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no conten gan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 14 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Edgard Albert Ludwing y doña Patricia de las Mercedes López Farías, dictada el dieciséis de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado de Primera Instancia de LJuzgado de Familia, de Alemania.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Regístrese y archívese.

Nº 750-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.