20.8.07

Divorcio, Exequátur, Inscripción en Chile, Efectos de Divorcio Declarado en el Extranjero, Suiza


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 14, don Sergio Rojas Covarrubias, abogado, domiciliado en Almirante Lorenzo Gotusso 142, Santiago, en representación de don Rolando Waldo Sapiain Soto, chileno, conductor, del mismo domicilio anterior, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 29 de junio de 1999, por el Tribunal de Distrito de Zurich, Octava Sala en la causa Rol Nº U/CE981657, cuya copia se agregó a fojas 9 y siguientes, debidamente legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con doña Evelyn Bessy Wetter Uribe, chilena, asistente de hotelería, domiciliada en Rieterstr 77, 8002, Zurich, Suiza.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Evelym Bessy Wetter Uribe quien, a fojas 19, evacuó el traslado conferido.

A fojas 24 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 27 informó que, en su opinión, no procede dar lugar al exequátur solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, entre Chile y Suiza no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 14, solo en cuanto, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Rolando Waldo Sapiain Soto y doña Evelyn Wetter Uribe, dictada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Tribunal de Distrito de Zurich, Octava Sala, en los autos Rol Nº U/CE981657, con la salvedad que ninguno de ellos puede contraer matrimonio en Chile mientras viviere el otro cónyuge.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada por Tribunal de Distrito de Zurich, que declaró el divorcio de un matrimonio que habiendo sido celebrado fuera del país, se inscribió en Chile conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15, inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil;

3º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

4º.- Que la Ley de Matrimonio Civil vigente en nuestro país sólo permite que el matrimonio se disuelva por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges;

5º.- Que el artículo 121 del Código Civil prescribe que el matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de chilenos en forma no permitida por nuestra legislación, a la que dichos contrayentes han estado sujetos;

7º.- Que puede advertirse, a mayor abundamiento, que el artículo 4º de la Ley 4.808 no admite la inscripción en Chile de sentencias de nulidad matrimonial de chilenos dictadas en el extranjero, porque si así fuere, tales sentencias surtirían efectos en Chile si el exequátur correspondiente lo permitiere;

8º.- Que de lo antes expuesto fluye que el alcance del artículo 120 de nuestro Código Civil no puede incluir el matrimonio de chilenos que se disuelva en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, porque tales cónyuges permanecen sujetos a la legislación patria, sin poder contraer nuevo matrimonio en Chile y en ningún otro país, mientras subsista el matrimonio anterior de acuerdo a la legislación nacional. Si no se entendiere así, resultaría que habría tenido efectos en Chile tanto el matrimonio de chilenos contraído en el extranjero como su disolución dictada también en el extranjero, con lo cual quedaría hábil para contraer eventualmente nuevo matrimonio en el extranjero y luego obtener que este nuevo matrimonio tuviera efectos en Chile, lo que es opuesto al ordenamiento legal a que están sujetos los chilenos sobre la materia;

9º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequatur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4046-01.

30519

13.8.07

Contrato de Trabajo, Celebración en el Extranjero, Naturaleza Fáctica de Determinación de Efectos, Ley Aplicable, Falta de Jurisdicción


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol 4484-01, procedentes del tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados "Talep Pardo María Viviana con Fisco de Chile", la demandante accionó en juicio ordinario laboral solicitando se declare que la demandada le debe pagar un millón de libras esterlinas según el valor que tenga la moneda inglesa en el momento del pago efectivo y de acuerdo a su equivalente en moneda de curso corriente en el país o la suma que el Tribunal estime de derecho, por concepto de daño moral causado por incumplimiento doloso del contrato. Además, la suma de 15.369,96 de libras esterlinas, según su equivalente en moneda nacional al momento de su pago efectivo, por concepto de indemnización correspondiente a un año completo de la suma que hubiere debido percibir hasta el término del contrato de trabajo, si su empleador lo hubiese respetado conforme al plazo fijado en él.

En subsidio, previo a declarar que el despido de que se le hizo objeto es injustificado y carente de motivo plausible, solicitó se disponga que la demandada le debe pagar la indemnización por años de servicios, representativa de 5.123,32 libras esterlinas, que corresponden a tres años trabajados, más fracción superior a seis meses, en moneda de curso corriente según su valor en el momento de su pago efectivo, más el aumento, reajuste e intereses legales.

Con el mismo carácter subsidiario, pidió se condene a la contraria a pagarle la indemnización substitutiva del aviso previo, equivalente a 30 días, sobre la base de su último salario, ascendente a 1.280,83 libras esterlinas, en moneda de curso corriente y según el valor de la moneda inglesa al momento de su pago efectivo.

Además, en subsidio del pago de la remuneración hasta el término contractual de la relación laboral, cinco días del mes de enero de 1998, 15 días por concepto de vacaciones correspondientes al período 1º de enero al 31 de diciembre de 1997, calculados sobre la referida base salarial.

Demandó por imposiciones previsionales en el Organismo previsional competente, durante todo el tiempo trabajado: 1º de marzo de 1988 al 25 de octubre de 1991 y mayo de 1994 al 5 de enero de 1998.

En los casos que solicita sumas alzadas, pide en subsidio la suma que el Tribunal estime en derecho.

Y las costas de la causa.

Fundó su acción en un contrato de trabajo que celebró con el Departamento Económico de Chile en Londres, en enero de 1997, con duración de un año a partir del primero de ese mes, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de 12 meses, si ninguna de las partes manifestara por escrito su intención de ponerle término a la menos con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo período de acuerdo a la cláusula 5ª. Sin embargo el demandado le puso término el 5 de enero de 1998, contrariando la ley del contrato, pues la estipulación b) de la misma disposición, que facultaba para ponerle término con aviso de 30 días establece una condición meramente potestativa que depende de la sola voluntad del deudor, por lo tanto, nula, de conformidad al artículo 1478 y siendo ambigua, debe interpretarse contra el demandado, su redactor, quien impuso sus términos como contrato de adhesión, según la regla del artículo 1566, normas ambas del Código Civil.

Previamente al término de la relación laboral la sometiendo a un hostigamiento que le produjo aniquilamiento moral.

Explica que se desempeñó en diferentes funciones para el Departamento Económico de Chile en Londres, "Pro Chile" dependiente de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y esta a su vez del Ministerio de Relaciones Exteriores por los períodos que cobra imposiciones.

Contestando la demanda, el Fisco opone excepción de falta de jurisdicción de los tribunales chilenos pues en los períodos en que se desempeñó para la Embajada de Chile en Londres tenía la calidad de residente permanente en Inglaterra y de trabajadora bajo la modalidad de contrato de trabajo de personal local, regido por la ley del Estado receptor. Y de acuerdo a los artículos 33, 37, 38 y 39 de la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, los miembros del personal administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas, que tienen en el país receptor su residencia permanente, se encuentran sujetos a las leyes de ese país en lo que hace a sus relaciones laborales y al cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad social.

Respecto a la acción por daño moral, alega que carece de fundamentos pues el Jefe Consejero Comercial de la Embajada de Chile en Londres procedió conforme a sus facultades. La situación de menoscabo, que su parte rechaza, sólo pudo dar lugar al procedimiento del artículo 12 del Código del Trabajo. Por lo demás, es una acción extraña (y por su naturaleza propia del derecho común) a la que contiene la demanda, que es de despido indirecto establecido en el artículo 171 del Código citado.

En cuanto al despido, argumenta que procedió en conformidad al contrato pues la cláusula objetada otorga una facultad simplemente potestativa consensuada, y no meramente potestativa del empleador, fundamento por el cual estima que deben ser rechazadas las acciones de pago de remuneraciones por el período que restaba al contrato y subsidiaria por despido injustificado.

Con lo argumentado respecto de la falta de jurisdicción, solicita el rechazo de la acción en cuanto a las cotizaciones previsionales, a lo que adiciona que el trabajador no se ha afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, e incluso el demandante no es el titular de la acción por este rubro, sin perjuicio del hecho de haberle pagado estas prestaciones confundidas con su sueldo para que financiaría su seguridad social en Inglaterra. En subsidio alega prescripción en conformidad al artículo 480 del Código del Trabajo o 2515 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda en cuanto a las acciones subsidiarias, otorgando:

a) indemnización por años de servicios $6.146,56 Libras Esterlinas;

b) indemnización substitutiva del aviso previo: $1.2080,63 Libras Esterlinas;

c) remuneraciones correspondientes a 5 días de enero de 1998, $213,3 Libras Esterlinas;

d) feriado legal por el año 1997, $640,32 Libras Esterlinas;

Todas las cantidades en su equivalente en moneda nacional a la fecha del término de l a relación laboral. Y sin perjuicio de la acción que empece a la entidad previsional para efectuar el cobro de las cotizaciones respectivas por el período de mayo de 1994 al 5 de enero de 1998.

Apelada por ambas partes, en sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de octubre del 2001, escrita a fojas 302, fue revocada con declaración que se rechaza la demanda, sin costas, por estimar que la actora litigó con motivos plausibles.

Contra este fallo, la parte demandante ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su anulación y en el primer recurso, que se disponga la devolución de los autos a la Corte de Apelaciones con el fin de que jueces no inhabilitados dicten la sentencia que en derecho corresponda. En relación al segundo recurso, pide que se dicte sentencia de reemplazo en la cual se declare que se acoge la demanda, con costas.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma:

Primero: Que el recurrente alega haberse configurado el vicio formal a que se refiere el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil puesto que la excepción de falta de jurisdicción opuesta ya fue resuelta por sentencia interlocutoria ejecutoriada, dictada en estos autos a fojas 55, negándosele lugar porque se estimó que en la especie no es aplicable la Convención de Viena. El demandado ha renovado, en su apelación, la misma alegación y al haberse hecho cargo de ella, los sentenciadores, acogiéndola, han incurrido en la causal de nulidad, toda vez que de acuerdo al artículo 175 del Código ya citado, se había producido el efecto de cosa juzgada, reuniéndose todos los requisitos de la institución.

Segundo: Que, la sentencia en estudio concluyó en su Considerando 8º, sobre la base de los hechos descritos en su Motivo precedente, que la ley chilena no es aplicable a un contrato celebrado en el extranjero, en el cual las partes manifestaron, expresamente, su voluntad de que se rigiera por la ley del Estado Receptor: Inglaterra y que además, produjo sus efectos en el extranjero.

Agregó que el artículo 15 del Código Civil excluye de su aplicación las materias de seguridad social, como es el caso de autos, por lo que no cabe aplicar en la especie la legislación nacional.

A continuación, a mayor abundamiento, en otro Fundamento, efectúa un análisis de algunas normas de la Convención de Viena.

Tercero: Que, como se ha expuesto, en el fallo recurrido se hizo aplicación de un contrato otorgado en el extranjero y esa fue la consideración que decidió la litis y por ende, la causal que invoca el demandante no puede conducir a la invalidación del fallo, pues, aun en el caso que fuera procedente, no afecta la decisión.

Cuarto: Que el recurso se extiende además, a denunciar la existencia del vicio a que se refiere la causal 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ultra petita, sosteniendo que la defensa contraria no incluyó entre sus alegaciones o excepciones la disposición del artículo 15 del Código Civil, por consiguiente, al abocarse a esta materia, los sentenciadores se pronunciaron sobre puntos no sometidos a sus decisión.

Quinto: Que en su argumentación el recurrente confunde las consideraciones de derecho con la decisión, la cual, como ya se enunciara en lo expositivo de esta sentencia, se limitó a rechazar la demanda.

II.- En relación al recurso de Casación en el Fondo:

Sexto: Que la parte demandante impugna la sentencia recurrida dando por infringidos el D.F.L. Nº 53, Ley Orgánica de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículos 3º "n", 6º h inciso 1º, 16 y 17; el Código Civil, en sus artículos 15, 1438, 1448, 1462, 1561 y 1564; y el artículo 5º del Código del Trabajo.

Sostiene en síntesis que dicha Dirección General es quien en definitiva ha contratado con ella y como los efectos de los actos de los representantes, se radican en el representado, los efectos del contrato de trabajo han de producirse en Chile y por ende, se trata de una situación contemplada en el artículo 15 del Código Civil, norma que debió aplicarse. En cambio los sentenciadores confundieron dichos efectos con el lugar de celebración del contrato, vulnerando el artículo 1438 del referido cuerpo de leyes.

Por esta vía privaron a la actora de derechos irrenunciables -como son los regidos por las leyes patrias que resguardan derechos laborales- y de la protección de los tribunales chilenos, resultando así la infracción de las disposiciones de los artículos 1462 del Código Civil y 5º del Código del Trabajo.

Las reglas sobre interpretación de los contratos -1561 y 1564- fueron infringidas al dar valor al epígrafe del contrato, su título, que no constituía estipulación, interpretación que fue determinante para entender que las partes se habían sustraído a la legislación chilena.

Séptimo: Que la sentencia en estudio estableció como hechos de la causa los siguientes:

a) la actora suscribió un contrato de trabajo en Londres, que se regía por la ley del Estado receptor: Inglaterra.

b) para todos los efectos legales del mismo, la actora fijó su domicilio en la ciudad de Londres.

c) ella reconoció que para los efectos de su último contrato de trabajo, tuvo, efectivamente, su domicilio en 49 Ivy Crescent, Chiswick, London W4 5NG.

d) la contratación, conforme a lo establecido en la Resolución Exenta Nº 1107 de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, debía regirse por la legislación del país sede.

e) la actora trabajó en el exterior, en una entidad que forma parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y era pagada por éste, de su presupuesto en moneda extranjera.

Octavo: Que, como se dejare resumido en el motivo sexto, es la determinación del lugar donde el contrato ha de producir sus efectos lo que origina la discusión que propone el recurrente quien pretende que prevalezca la tesis de que tal lugar es Chile.

Sin embargo, la interpretación del contrato, que condujo al establecimiento del lugar en que ha de cumplir sus efectos propios, es una cuestión de hecho, que se lleva a cabo a través del ejercicio de la jurisdicción y que no corresponde alterar mediante el recurso activado por el abogado de la demandante, menos cuando no ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba ni ha ocurrido en la especie que los sentenciadores hayan desatendido, en su función, las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ponderaron la prueba.


Noveno: Que el recurrente agrega un segundo capítulo a su recurso, dando por infringida la Convención de Ginebra, artículos 1º letra "f", 37 Nº 2, 29, 33 y 35, pues se les ha aplicado a una materia en la cual son inaplicables, ya que rige sólo para los agentes diplomáticos y agentes consulares y los miembros que deben ser calificados como personal administrativo y técnico son exclusivamente los que pertenecen a la misión diplomática. Ni la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, los agentes o representantes que ella destaque en el exterior, ni los trabajadores contratados para cumplir su objeto, revisten el carácter de agentes diplomáticos.

Décimo: Que, sobre esta materia, procede remitirse a lo razonado a propósito de la nulidad formal en el Considerando Tercero, faltando el requisito exigido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cual es que la infracción de ley denunciada, tenga influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia.

Undécimo: Que, en consecuencia, el recurrente no ha fundado jurídicamente su recurso de casación en el fondo, en ninguno de los aspectos abordados.

Y atendido además, lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de octubre del dos mil uno, escrita a fojas 302.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.484-01.

30692

6.8.07

Exequatur, Cumplimiento Sentencia Extranjera, Presupuestos, Divorcio, Zambia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fojas 9, don Manuel Pimentel Mena, abogado, domiciliado en Calama, calle Madame Curie Nº 2362, oficina 13, en representación de Franklin Richard Bates, ingeniero, domiciliado en Calama, Avenida Ecuador Nº 2226, casa 15; solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Zambia, Distrito de Kitwe, en juicio de divorcio seguido en contra de doña Maritza Jacqueline Rojas Cerda Bates, cuya copia se agregó a fojas 3 y siguientes, debidamente traducida y legalizada.

Se ordenó dar conocimiento de esta solicitud a doña Maritza Jacqueline Cerda Rojas Bates.

A fojas 12 rola certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

El Señor Fiscal subrogante, en su dictamen de fojas 97 informó que, en su opinión, procede dar lugar al exequátur solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º.- Que, entre Chile y Zambia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

Y de conformidad con lo expuesto, citas legales, y lo dispuesto en el artículo 120 del Código Civil, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 9 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Franklin Richard Bates y doña Maritza Jacqueline Cerda Rojas Bates, dictada el 27 de julio de 2001, por el Tribunal Superior de Zambia, Distrito de Kitwe, con la salvedad que ninguno de los contrayentes podrá contraer matrimonio en Chile, mientras viviera el otro cónyuge.

Practíquense las subinscripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra de Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile.

2º.- Que en el caso de autos se pretende que tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Zambia, Distrito de Kitwe, que declaró el divorcio de un matrimonio que habiendo sido celebrado fuera del país, se inscribió en Chile conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15, inciso 1º de la Ley de Matrimonio Civil.

3º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile.

4º.- Que la Ley de Matrimonio Civil vigente en nuestro país sólo permite que el matrimonio se disuelva por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges.

5º.- Que el artículo 121 del Código Civil prescribe que el matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio en que es cónyuge una chilena, en forma no permitida por nuestra legislación, a la que dicha contrayente ha estado sujeta.

7º.- Que puede advertirse, a mayor abundamiento, que el artículo 4º de la Ley 4.808 no admite la inscripción en Chile de sentencias de divorcio matrimonial de chilenos dictadas en el extranjero, porque si así fuere, tales sentencias surtirían efectos en Chile si el exequátur correspondiente lo permitiere.

8º.- Que de lo antes expuesto fluye que el alcance del artículo 120 de nuestro Código Civil no puede incluir el matrimonio de chileno que se disuelva en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, porque tal cónyuge permanece sujeto a la legislación patria, sin poder contraer nuevo matrimonio en Chile y en ningún otro país, mientras subsista el matrimonio anterior de acuerdo a la legislación nacional. Si no se entendiere así, resultaría que habría tenido efectos en Chile tanto el matrimonio del chileno contraído en el extranjero como su disolución dictada también en el extranjero, con lo cual quedaría hábil para contraer eventualmente nuevo matrimonio en el extranjero y luego obtener que este nuevo matrimonio tuviera efectos en Chile, lo que es opuesto al ordenamiento legal a que están sujetos los chilenos sobre la materia.

9º.- Que , consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4997-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


30768

13.7.07

Exequator, Cobro Honorarios, Sentencia Definitiva, Condena en Costas, Argentina

Sentencia Corte Suprema

No es posible conceder la autorización pedida sin que previamente se haya requerido y otorgado el exequatur de la sentencia definitiva de la que derivan las regulaciones de honorarios por el mencionado Juzgado de la vecina República de Argentina, pues de lo contrario se estaría indirectamente dando eficacia a una sentencia condenatoria sin que se haya pasado previamente por el trámite de exequatur, que constituye una revisión de toda resolución dictada por un tribunal extranjero que quiera cumplirse en Chile.

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 50 comparece don René Antonio Díaz Leiva, abogado, en representación de don HUGO BLIFFELD y de don JAVIER HORACIO AZCONA. Solicita que se conceda el correspondiente exequátur respecto de dos sentencias y sus anexos, ambas pronunciadas por un tribunal argentino. A fojas 55, a requerimiento de esta Corte, puntualiza que su petición la plantea en contra de don ANTONIO SAID KATTAN, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Pío X Nº 2526, comuna de Providencia, de esta ciudad.

En síntesis y concretamente, expresa que el exequátur lo impetra respecto de las siguientes sentencias que dice acompañar en copias autorizadas y debidamente legalizadas:

a.- Sentencia de 13 de agosto de 1992, enmendada por la de 17 de marzo de 1995 y anexos, respectivamente dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8 de la Capital Federal, Buenos Aires, Argentina y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y recaídas en el juicio rol nº 50.747 seguido por don Juan Carlos Said Kattán en contra de don Antonio Said y otros y

b.- Sentencia de 19 de diciembre de 1991, enmendada por la de 17 de marzo de 1995 y anexos, también pronunciadas por los mismos tribunales antedichos, aunque referidas a un incidente sobre medidas precautorias, proceso rol nº 53.178, seguido por don Juan Carlos Said en contra de don Antonio Said y otros.

En concepto de los peticionarios, al no existir entre nuestro país y la República Argentina ningún tratado que regle la fuerza que debe darse en Chile a las sentenciadas pronunciadas por tribunales de esa nación, cabe hacer aplicables los artículos 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil chileno. Específicamente, aseveran que se cumplen las exigencias de esta última norma, en la medida que se trata de sentencias que regulan honorarios a favor de los solicitantes, por los montos que en cada caso se indican; que no contienen nada contrario a las leyes nacionales; que se encuentran firmes o ejecutoriadas y que las causas respectivas no se han tramitado en rebeldía.

A fojas 65 se apersona en autos don ANTONIO SAID KATTAN, oponiéndose a la solicitud reseñada, argumentado al efecto que en nuestro derecho el exequátur corresponde a una acción judicial insertada en un procedimiento contencioso y que, siendo así, debe cumplir las exigencias de toda acción. Conforme a ello, opone las excepciones y desarrolla los planteamientos o alegaciones que pasan a resumirse:

1.- Excepción de ineptitud del libelo: Asegura que el escrito de fojas 50 incumple los requisitos del artículo 254 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta incomprensible y, por ende, inepto.

2.- Falta de legitimación Pasiva: Argumenta que en ninguna de las resoluciones cuyo cumplimiento se pide se expresa una condena a su respecto, motivo por el que nada puede exigírsele.

3.- Ausencia de exequátur de la hipotética sentencia de condena: Reitera que las resoluciones que se pretende hacer cumplir en Chile no contienen ninguna condena en costas, circunstancia que mueve a sostener que debiera existir una resolución necesariamente anterior a las esgrimidas por los peticionarios. Sin embargo, al margen de no haberse acompañado copia de ese fallo base, lo cierto es que ni siquiera se ha pedido su exequátur ni consta que se haya concedido con anterioridad.

4.- Prescripción de la acción de exequátur: A falta de regla especial, dice, cabe aplicar la norma del artículo 2515 del Código Civil y, conforme a ello, es dable sostener que la referida acción prescribe en 5 años que, en la especie, deben contarse desde la fecha de las correspondientes resoluciones de segunda instancia, esto es, desde el 17 de marzo de 1995. Como esta solicitud, continúa, sólo le vino a ser notificada el 13 de julio de 2002, significa que alcanzaron a transcurrir, con largueza, esos cinco años.

5.- Falta de legitimación activa: En los fallos que se hacen valer no consta si los peticionarios de exequátur fueron o no sus abogados ni menos si están facultados o tienen derecho a cobrar los honorarios que pretenden. Por lo tanto, carecen de legitimación activa.

6.- Inconexión entre las resoluciones y sus anexos o liquidaciones: En estas últimas, destaca, se aplican elevados intereses al capital; se añaden impuestos y se transforman o convierten las cantidades resultantes de pesos argentinos a dólares. Sin embargo, afirma, en las respectivas resoluciones nada de ello se expresa u ordena.

7.- Vulneración de leyes chilenas de orden público: A su entender, esta infracción se produce en un doble aspecto. En materia de prescripción, porque lo está también la acción para el cobro de honorarios, según lo prevé el artículo 2521 del Código Civil y, en materia de intereses, porque los aplicados superan los límites legales vigentes en Chile, contrariándose lo previsto en el artículo 1559 del Código Civil y en la ley 18.010.

8.- Improcedencia de la conversión cambiaria: Aduce que la transformación de los resultados de las aludidas liquidaciones, de pesos argentinos a dólares americanos, es inclusive contraria al propio derecho interno argentino porque es un hecho público y notorio que en ese país todas las deudas en dólares se transformaron a moneda nacional argentina.

9.- Vicios formales de la documentación acompañada: En lo que hace a las copias del primero de los fallos cuyo cumplimiento se persigue, arguye que no consta su protocolización en Chile. En cuanto al restante, afirma que carece de la necesaria autorización por parte de las autoridades diplomáticas respectivas.

A fojas 79 el Ministerio Público evacua el correspondiente dictamen, manifestando su parecer en orden a que cabe denegar el exequátur impetrado. En suma, sostiene dos razones básicas para ello. En primer término, que no es posible conceder la autorización de que se trata, sin que antes se haya solicitado y obtenido el exequátur de la sentencia de la que derivan o de la que son consecuencia los honorarios regulados: Enseguida, que la pretensión de los peticionarios contraría las leyes de la república, al estar prescritos los honorarios, según lo disponen los artículos 2518 inciso tercero y 2521 inciso segundo del Código Civil chileno.

A fojas 100 se ordenó traer los autos e n relación.

Considerando:

1º Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, y, según consta de la solicitud de fojas 50 y de los instrumentos de fojas 14, 15, 38 y 39, en la especie se pretende hacer cumplir en Chile las sentencias de 19 de diciembre de 1991 y de 13 de agosto de 1992, del 8º Juzgado Nacional de Primera Instancia, en lo Comercial, de Buenos Aires, ambas confirmadas por resoluciones de 17 de marzo de 1995, por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esa Capital Federal y a través de las cuales se regulan honorarios profesionales a favor de los señores Hugo Bliffeld y Javier Horacio Azcona, entre otras personas.

2º Que, de esas resoluciones y de los demás antecedentes acompañados a estos autos, se colige que tales regulaciones de honorarios profesionales no son sino el resultado o consecuencia de una sentencia previa que, necesariamente, debió disponer la condena al pago de costas. Solo de ese modo se explica que hayan podido tener lugar las expresadas regulaciones.

3º Que, por lo tanto, es posible afirmar que las referidas resoluciones son consecuencia de la dictación de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal extranjero, específicamente de la República de Argentina, país con el cual no existen tratados internacionales que regulen la fuerza que sus resoluciones judiciales han de tener en Chile y, no pudiendo recurrirse tampoco al principio de reciprocidad, es menester aplicar el sistema establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil;

4º Que de acuerdo a la norma legal antes citada, no es posible conceder la autorización pedida sin que previamente se haya requerido y otorgado el exequatur de la sentencia definitiva de la que derivan las regulaciones de honorarios por el mencionado Juzgado de la vecina República de Argentina, pues de lo contrario se estaría indirectamente dando eficacia a una sentencia condenatoria sin que se haya pasado previamente por el trámite de exequatur, que constituye una revisión de toda resolución dictada por un tribunal extranjero que quiera cumplirse en Chile;

5º Que, en efecto, el trámite que se denomina exequatur, que no es sino la autorización que el Estado de Chile concede a una resolución pronunciada por un tribunal extranjero para que pueda cumplirse en nuestro país, se aplica a toda suerte de resoluciones judiciales dictadas fuera de nuestras fronteras, toda vez que las normas del párrafo 2º del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ejecución de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, no hacen distingo alguno en cuanto a la fuerza territorial de estas sentencias. Así, la sentencia declarativa a que se ha hecho referencia anteriormente, debe ser autorizada por el Estado, de acuerdo a las normas legales que rigen esta materia, si se pretende que pueda cumplirse en el territorio de esta República.

Por estas consideraciones y citas legales, se deniega la petición de exquátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 50, efectuada por don René Díaz Leiva en representación de don Hugo Bliffeld y don Javier Horacio Azcona, para que puedan cumplirse en Chile las sentencias de 13 de agosto de 1992 y de 19 de diciembre de 1991, ambas enmendadas por sentencia de 17 de marzo de 1995 y anexos, dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en Lo Comercial Nº 8, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal de Buenos Aires, República de Argentina.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mougues.

Nº 296-02.

30839

9.7.07

Divorcio, Exequator, Argentina

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de abril de dos mil seis.

A fojas 87: a lo principal, téngase presente; al otrosí, por acompañados.

A fojas 92, téngase presente.

Vistos:

A fojas 3, don Gilberto Pascual Heraclio Gómez González, chileno, domiciliado en calle 26 de Diciembre Nº 264, San Esteban, ciudad de Los Andes, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 15 de marzo de 1993, por el Cuarto Juzgado Civil Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina, cuya copia se agregó a fojas 2, debidamente legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con doña Alice Fedora Morales Cerutti, argentina, , domiciliada en calle Viamonte 4880, Chacras de Coíra, Lujan de Cuyo, Mendoza, Argentina.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Alice Fedora Morales Cerutti, quien evacuó el traslado a fojas 47, oponiéndose a la concesión del exequátur, pedido por su ex cónyuge.

A fojas 8 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata. La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 62, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º. - Que entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de las sentencias dictadas en otros paíes.

2º. - Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción, y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que han sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º. - Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile, conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º. - Que luego, se dará lugar al exequátur demandado.

5º. - Que por lo anterior esta Corte no comparte la opinión del Ministerio Público Judicial, manifestada en el informe de fojas 62.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 3 y, en consecuencia se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Gilberto Pascual Heraclion Gómez González y doña Alice Fedora Morales Cerutti dictada el 15 de marzo de 1993 por el Cuarto Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Rodríguez Ariztía y Oyarzún M., quienes estuvieron por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º. - Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos t 9rminos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º. - Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 15 de marzo de 1993, por el Cuarto Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina, que puso término por divorcio vincular, al matrimonio que un chileno había contraído en Argentina, el día 19 de Julio de 1968, y que en este mismo año se inscribió en Chile conformo lo permitido por el artículo 4º Nº 3 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º , de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción.

3º. - Que el artículo 83 de la Ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo data del 15 de marzo de 1993, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca al cónyuge chileno.

4º. - Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º. - Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida en común de los cónyuges;

6º. - Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque co ntraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de un cónyuge chileno en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicho contrayente permanecía sujeto; y

7º. - Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Redacción del Abogado Integrante Señor Abeliuk.

Nº 1140-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Srta. María Morales V. y Sr. Adalis Oyarzún M. y Abogado Integrante Sr. René Abeluk M.

No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

30965

Apertura Sucesión en el Extranjero, Posesión Efectiva en Chile

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de junio de dos mil dos.

Vistos:

A fs.19, el abogado don Guillermo Manzor Pérez-Cotapos, domiciliado en Huérfanos 1055, oficina 205, en esta ciudad, en representación, según expresa, de doña Haydee Ciriaca Bazán, solicita que se conceda exequátur a la sentencia del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, República Argentina, que declara como únicos y universales herederos del causante Hugo Fortunato Abitbol a su cónyuge Haydee Ciriaca Bazán y a sus hijos Regina Clara y Alejandro Jorge Abitbol Bazán. Expresa que entre los bienes dejados por el causante se encuentran dos inmuebles ubicados en Chile, en la comuna de Quintero y procede, en consecuencia, la inscripción de la anterior sentencia en el Registro Conservatorio correspondiente, haciendo presente que en la especie debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 245 del Código de Enjuiciamiento Civil.

A fs.22 la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte informa que entre Chile y Argentina no existen tratados que regulen la fuerza que han de tener en el primero las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales de este último país y tampoco es procedente dar aplicación a lo que disponen los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es necesario acudir al artículo 245 del mismo cuerpo de leyes y, en tal sentido, la resolución cuyo exequátur se pretende cumple con todas las exigencias de esta última norma y, por consiguiente, puede concederse la autorización.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que la resolución cuyo exequátur se solicita, que fue dictada el 22 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la ciudad de Mendoza, República Argentina, declara que por fallecimiento de don Hugo Fortunato Abitbol le suceden como sus únicos y universales herederos su cónyuge Haydee Ciriaca Bazán y sus hijos Regina Clara y Alejandro Jorge, ambos de apellido Abitbol.

SEGUNDO: Que con Argentina no existen tratados que regulen la fuerza que sus resoluciones judiciales han de tener en Chile y no pudiéndose recurrir tampoco al principio de reciprocidad, por no existir antecedentes al respecto, es necesario aplicar el sistema establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que de acuerdo a la norma citada, para que una resolución de un tribunal extranjero pueda cumplirse en Chile, es necesario, entre otros requisitos, que ella no se oponga a la jurisdicción nacional. Es un hecho de la causa, según consta de los documentos acompañados a la demanda de exequátur, que entre los bienes dejados por el causante se encuentran dos bienes raíces sitos en Chile, específicamente en la comuna de Quintero, inscritos a nombre del difunto en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota.

CUARTO: Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, dice que Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile, disposición que debe concordarse con lo que previene el artículo 27 de la ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: Cuando la sucesión se abra en el extranjero -cuyo es el caso de autos-, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.

La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido.

El artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido.

QUINTO: Que la normativa precedente, como se aprecia, deja entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos el decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda, como en el caso sub lite, bienes situados en Chile. En consecuencia, la resolución del tribunal de Mendoza, Argentina, que se pretende cumplir en estos antecedentes, se opone a la jurisdicción chilena y por tanto no es posible acceder a la solicitud de exequátur.

Y, distintiendo de la opinión del Ministerio Público Judicial vertida en su informe de fs.22, se deniega la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fs.19, efectuada por el abogado Guillermo Manzor Pérez-Cotapos, en representación, según señala, de doña Haydee Ciriaca Bazán, para que pueda cumplirse en Chile la sentencia de 22 de mayo de 2000 dictada por el Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, República Argentina.

Regístrese y archívese.

Nº 1114-02.

30961