12.9.08

Corte Suprema 29.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS:

A fojas 12, Juan Villanueva Albarracín, jubilado, domiciliado en Freire 1345, Tocopilla, en representación de su hija doña Virginia Patricia Villanueva Abarca, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de Noviembre de 2001 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya copia se agregó a fojas 8 y 98 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con don Augusto Gregorio Casamayor Núñez.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, quien notificado legalmente, no evacuó el traslado respectivo dentro del término legal.

A fojas 6 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 113, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Estado Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto q ue las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Virginia Patricia Villanueva Abarca y don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, dictada el 1 de de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que puso término, por divorcio vincular, al matrimonio que una chilena había contraído el 9 de febrero de 1981 en Estados Unidos de Norteamérica, el que a su vez, se inscribió en la Circunscripción Recoleta del Registro Civil e Identificación de Chile en el año 1983 conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción;

3º.- Que el artículo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo, data del 1 de Noviembre de 2001, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca a la cónyuge chilena;

4º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida común de los cónyuges;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de una cónyuge chilena en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicha contrayente permanecía sujeta; y

7º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4020-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS:

A fojas 12, Juan Villanueva Albarracín, jubilado, domiciliado en Freire 1345, Tocopilla, en representación de su hija doña Virginia Patricia Villanueva Abarca, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de Noviembre de 2001 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya copia se agregó a fojas 8 y 98 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con don Augusto Gregorio Casamayor Núñez.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, quien notificado legalmente, no evacuó el traslado respectivo dentro del término legal.

A fojas 6 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 113, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Estado Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto q ue las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Virginia Patricia Villanueva Abarca y don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, dictada el 1 de de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que puso término, por divorcio vincular, al matrimonio que una chilena había contraído el 9 de febrero de 1981 en Estados Unidos de Norteamérica, el que a su vez, se inscribió en la Circunscripción Recoleta del Registro Civil e Identificación de Chile en el año 1983 conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción;

3º.- Que el artículo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo, data del 1 de Noviembre de 2001, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca a la cónyuge chilena;

4º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida común de los cónyuges;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de una cónyuge chilena en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicha contrayente permanecía sujeta; y

7º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4020-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Primero: Que a fojas 7 comparece la abogado Ximena Cuevas Gómez de la Torre solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial de adopción simple de la menor chilena, Marta Zulema Cárcamo Gajardo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Secretaria Civil Nº Dos, con asiento en la ciudad Capital, Provincia de Santa Cruz, Argentina.

Segundo: Que a fojas 12 el Ministerio Público Judicial es de parecer de rechazar la solicitud de que se trata, por cuanto la sentencia dictada en el extranjero contraría las leyes de la República, no en materia de procedimiento, sino que respecto a la competencia absoluta del órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la solicitud.

Tercero: Que este Tribunal concuerda con la opinión vertida por el señor Fiscal Judicial Subrogante, desde que, efectivamente, las normas sobre competencia absoluta contenidas en la Ley Nº 19.620, distinguiendo entre la constitución de la adopción por personas residentes en Chile y no residentes, entrega el conocimiento del asunto a los Tribunales de la República en los términos de los artículos 20 y 29 de la citada ley, normas que revisten la naturaleza de orgánicas y no de procedimiento y resultan contrariadas en la dictación de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende hacer efectivo en nuestro país.

Cuarto: Que conforme a lo razonado procede rechazar la solicitud de exequatur de que se trata.

Por lo expuesto, normas legales citadas, lo informado por el Ministerio Público y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 245 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al exequatur solicitado en lo principal de fojas 7 por la abogado doña Ximena Cuevas Góm ez de la Torre, en representación de don Victor Gabriel Barlet y de doña Lidia Alvarado.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 4.018-02.

Corte Suprema 03.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de julio de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 9, don Hernán Romero Castro, abogado, domiciliado en calle Thompson Nº 153, de Arica, en representación de don Toribio Mamani Apaza, agricultor, domiciliado en Valle de Azapa, Kilómetro 16, Parcela San Antonio, de Arica, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada por el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, Cochabamba, Bolivia, de fecha 8 de enero de 1993, dictada dentro del Proceso ordinario de rectificación de apellido paterno, interpuesta por el solicitante contra presuntos interesados, con el objeto de subinscribir dicha rectificación de apellido paterno en la inscripción de nacimiento Nº 3.553, del año 1972, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, y en la inscripción de nacimiento Nº 1825, del año 1971, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Friedrich Renard Mamani Poconi.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a doña Secundina Poconi Zárate o Secundina Pocori Zárate, a don Friedrich Renard Mamani Poconi, y a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, estos dos últimos se dieron por notificados, manifestando que la solicitud les favorece.

Respecto de doña Secundina Poconi o Pocori Zárate, se acompañó certificado de defunción, hecho acaecido el 25 de enero de 2001.

La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 20 informó que, en su opinión, procede rechazarse el exequátur solicitado.

Para entrar a la vista de la causa se pidió al Servicio de Registro Civil remitiera los extractos de filiación y antecedentes de don Rodrigo Robin Mamani Pocori y de don Friedrich Renard Mamani Poconi, los que se agregaron a fojas 27 y 29.

Se trajeron los autos en relación. r Considerando:

1º Que, Chile y Bolivia suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado en virtud de la que pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;

2º Que, a su vez, el artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado dispone que Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedan de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.;

3º Que lo que ha pedido el solicitante es subinscribir la sentencia dictada por un tribunal Boliviano, en las inscripciones de nacimiento de don Rodrigo Robin Mamani Pocori y de don Friedrich Renard Mamani Poconi, quienes son sus hijos.

4º Que este tribunal acogerá la solicitud sólo en cuanto se subinscriba tal sentencia con el objeto de quedar establecido que lo que se ha rectificado es el apellido paterno de don Toribio Mamani Apaza y no el de sus hijos;

5º Que lo decidido precedentemente es sin perjuicio de los derechos que Rodrigo Robin Mamani Pocori y Friedrich Renard Mamani Poconi, puedan ejercer de acuerdo con las leyes chilenas o que de oficio pueda adoptar de acuerdo a sus facultades el Servicio de Registro Civil, para rectificar el apellido paterno de los inscritos.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 9 y, en consecuencia, se resuelve que procede subinscribir, la sentencia dictada por el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, Cochabamba, Bolivia, de fecha 8 de enero de 1993, en la inscripción de nacimiento Nº 3.553, del año 1972, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, y en la inscripción de nacimiento Nº 1825, del año 1971, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Friedrich Renard Mamani Poconi, para los efectos señalados en el considerando 4º de esta sentencia.

Practíquese las subinscripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Regístrese y arc hívese.

Rol Nº 3981-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.. Santiago, 3 de julio de 2003.

Corte Suprema 15.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro.

Vistos:

A fojas 25, don René González Vera, abogado, domiciliado en Moneda 1137 oficina 44, Santiago, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2001, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial de y para el Condado de Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, que dispuso el cambio de nombre de don Aurelio Alejandro González Cuevas por el de Alexander Aurel Desantiago, cuya copia se agregó a fojas 61 y siguientes, debidamente traducida y legalizada.

La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 93 informó favorablemente la petición de exequatur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal en su dictamen, entre Chile y Estados Unidos no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

3º.- Que, para determinar la procedencia del requisito contenido en el numeral 1º del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la resolución del tribunal extranjero no contenga nada contrario a las leyes de la República, es menester consignar previamente que la Ley 17.344, vigente en la República de Chile, autoriza el cambio de nombres y apellidos, por una sola vez, en los casos que indica su artículo 1, a saber, cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente; cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos diferentes de los propios; o en los casos de filiación no matrimonial o que no esté determinada la filiación, para agregar un apellido o para cambiar uno, cuando fueren iguales.

4º.- Que, en el caso de autos, de los documentos acompañados por el solicitante no es posible determinar ni inferir que el cambio de nombre y apellidos de don Aurelio Alejandro González Cuevas, se hubiera provocado por alguna de las causales específicamente previstas por la legislación chilena; en consecuencia, no es posible determinar la concurrencia del presupuesto contenido en el numeral 1º del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, lo que motivará el rechazo de la solicitud de exequátur.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 25.

Regístrese y archívese.

Nº 2603-2002.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Álvarez G y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 10.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 19 comparece don Cristian Araos Campos, abogado, en representación de doña MARIANA AGUSTINA ANTUNEZ POZO, solicitando se conceda el correspondiente exequátur respecto de una sentencia pronunciada por un tribunal ecuatoriano.

En síntesis, expresa que por resolución de 19 de mayo de 1983, del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador, se concedió la posesión efectiva, proindiviso, de los bienes quedados al fallecimiento del ciudadano ecuatoriano don Armando Alberto Muñoz Noroña a favor de la propia solicitante, en su condición de cónyuge sobreviviente y de sus hijos doña Mariana Patricia Muñoz Antúnez de Lazo y don Armando Andrés Alberto Muñoz Antúnez. En su concepto, se hace aplicable en la especie lo previsto en los artículos 423 y siguientes y 434 y siguientes del Código de Derecho Internacional Privado, motivo por el que solicita que se conceda la correspondiente autorización para hacer cumplir en Chile la sentencia referida, en todas sus partes.

A fojas 16 la Fiscal Judicial evacua su dictamen, manifestando el parecer en orden a que este tribunal puede conceder el exequátur solicitado.

A fojas 20 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, conforme da cuenta la solicitud de fojas 11 y el instrumento de fojas 6, en la especie, se pretende hacer cumplir en Chile la sentencia de 19 de mayo de 1983, pronunciada por un tribunal ecuatoriano, que concedió la posesión efectiva de la herencia de don Armando Alberto Muñoz Noroña, fallecido en la ciudad de Guayaquil, el día 24 de junio de 1982, a su cónyuge sobreviviente y a sus dos hijos. Textualmente se pide conceder el exequátur solicitado y ordenar se cumpla en Chile en todas sus partes, la sentencia de posesión efect iva de los bienes quedados al fallecimiento de don Armando Muñoz Noroña, dictada por el juez del Octavo Juzgado de lo Civil de Guayaquil, República de Ecuador;

2º Que, en consecuencia, debe entenderse que la aludida petición se hace respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno y no para otros fines;

3º Que el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los Tratados respectivos y como lo sostiene la peticionaria se hace aplicable por lo dicho, lo prescrito en los artículos 423 y siguientes, y 435 del Código de Derecho Internacional Privado, suscrito como Convención de Derecho Internacional Privado, por las Repúblicas de Ecuador y Chile, con fecha 20 de febrero de 1928 en La Habana, Cuba, pero con reserva de que, ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código en caso de desacuerdo entre unos y otros;

4º Que el citado artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado establece que las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedan de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia territorial, por lo que respecto de éste último requisito para que una resolución de tribunal extranjero en esta materia pueda cumplirse en Chile es necesario que no se oponga a la jurisdicción nacional;

5º Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, dice que "Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile".

Acorde con esta norma, el artículo 27 de la ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, dice: "Cuando la sucesión se abra en el extranjero como en este caso-, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.

La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiere tenido".

El artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales establece, con carácter más general esta exigencia, al disponer que: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido".

6º Que la normativa precedente, como se aprecia, deja entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos el decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda, como en la especie, bienes situados en Chile. En consecuencia la resolución del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador, que se pretende cumplir en estos antecedentes se opone a la jurisdicción chilena y por lo tanto no es posible acceder a la solicitud de exequátur formulada por don Cristian Araos Campos en representación de doña Mariana Agustina Antúnez Pozo.

7º Que por lo expuesto esta Corte no comparte la opinión de la señora Fiscal judicial en su dictamen de fojas 16, en orden a que puede concederse el exequátur solicitado.

Por estas consideraciones y citas legales, se deniega la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 19, efectuada por don Cristian Araos Campos en representación de doña Mariana Agustina Antúnez Pozo, para que pueda cumplirse en Chile la resolución de 19 de mayo de 1983 del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Nº 2480-02.

21.5.08

Corte Suprema 30.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Secuestro Internacional de menores

Santiago, treinta de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que estos antecedentes inciden en los autos rol Nº 186-04 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, caratulados "Bottger Gutiérrez", sobre aplicación de la "Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Segundo: Que del examen de los expedientes traídos a la vista, el individualizado en el razonamiento anterior y el correspondiente al rol Nº 43-04, del mismo Tribunal, sobre Medida de Protección del menor Jason Bottger Gutiérrez, consta que la Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial, ha solicitado la restitución inmediata del aludido menor a su país de residencia habitual en Estados Unidos de Norteamérica y entregarlo a la representante legal nombrada por un Juzgado de dicho país para el menor o a quien el tribunal designe, en virtud de que el padre del niño ostenta su tuición conjuntamente con la madre, quien viajó subrepticiamente a Chile, reteniendo en este país al hijo de ambos. En dicho proceso se hizo parte el padre del menor, don Bruce Fredman Bottger y a la solicitud se opuso la madre del niño, argumentando que en el expediente sobre medida de protección, iniciado con anterioridad a éste, se han decretado una serie de informes de los cuales se desprende que el menor, cuya restitución se pretende, ha sido víctima de abusos sexuales por parte de su padre y abuelo paterno, a lo que agrega que el país de residencia habitual del niño no ha sido Estados Unidos de Norteamérica, sino que forzadamente permaneció allí mientras se tramitaba el juicio de divorcio de los padres y se investigaban los referidos abusos sexuales.

Tercero: Que si bien es cierto, que en este caso, puede estimarse que se presentan los presupuestos necesarios para hacer aplicable la Convención ya mencionada, pues de acuerdo con lo que previene en su artículo 3 letra b), el hecho sub lite se encontraría tipificado como un traslado o retención de un menor considerado ilícito, no es menos efectivo que para concluir de ese modo, se hace necesario atender al espíritu de la ley reflejada en su normativa en general y que conduce a la protección del interés superior del niño, entendiéndolo como la finalidad última en el desarrollo de un menor, que permite su realización cabal como persona en un entorno y condiciones que propicien el mejor ejercicio de sus derechos, tanto esenciales o naturales, como aquéllos que positivamente se le han ido reconociendo con el devenir de la civilización.

Cuarto: Que, es en ese orden de planteamientos que la Convención de que se trata, ha debido establecer la disposición del artículo 13 letra b), esto es, que la autoridad judicial del Estado requerido no está obligada a ordenar el regreso del niño si se establece que existe un grave riesgo de que el retorno lo exponga a un peligró físico o psicológico, de manera que, además, no procede considerar como cosa esencial los intereses de los padres o entidades que puedan disputarse su tuición.

Quinto: Que entre los antecedentes que obran en los expedientes traídos a la vista y que justifican la oposición materna, es del caso tener presente los siguientes: a) la declaración del propio menor, cuya acta se encuentra a fojas 226 del expediente rol Nº 186-04 que en lo atinente indica ...Mi padre cuando estaba conmigo a solas me pegaba, no me hacía cariño y me hacía daño y fui abusado por él, ya que un día me metió a la piscina y me ahogaba junto a un amigo.... b) el pre informe de la Corporación Opción de fojas 227, en el que se señala conocidos los antecedentes por nuestro Centro se determina que existen evidencias suficientes para creer que el abuso sexual ocurrió, basado en la validación del relato, la sintomatología asociada y las conclusiones determinadas por los profesionales evaluadores.... El informe de la misma entidad de fojas 230, cuyas conclusiones, entre otras, son:Jason ha experimentado vivencias de abuso sexual desde su padre biológico y su abuelo paterno. El niño se ha adaptado favorablemente a su nuevo contexto escolar, manifestando sentirse a gusto... Y el de fojas 576 que dice: A partir del proceso de evaluación realizado en este Centro, es posible acreditar el diagnóstico de abuso sexual en Jason por parte de su padre y de su abuelo, a través de indicadores directos e indirectos asociados a experiencia abusiva.... c) La carta traducida, agregada a fojas 580, remitida por el Director del Departamento de Protección y Servicios Reglamentarios de Texas a don Bruce Fredman Bottger, en la que se lee: ... Ha concluido una investigación y los resultados han sido revisados por un supervisor, sobre la base de la información recibida, se ha determinado que existen motivos para creer que esto efectivamente ocurrió..., aludiendo a los abusos sexuales en la persona del menor. d) el informe social traducido de fojas 594, del cual puede extraerse lo siguiente: El paciente -refiriéndose al menor Jason Bottger- mantuvo su confesión en forma sistemática frente a la asistente social que suscribe..., en la cual relataba las experiencias de abu so sexual vividas desde el padre y abuelo paterno, con quienes había compartido un período de vacaciones.

Sexto: Que de estos antecedentes, apreciados en su conjunto, este tribunal infiere que en la especie existe el grave riesgo esto es, grande, de mucha entidad o importancia contingencia o proximidad de un daño, según el sentido natural y obvio de estos vocablos -a que se refiere la Convención sobre la materia, puesto que restituir al menor a su lugar de residencia habitual en Estados Unidos de Norteamérica, importa exponerlo a un daño psicológico y físico grave, desde que se presenta una duda razonable en cuanto a la existencia del abuso sexual del que se intenta protegerlo, sin perjuicio que la no restitución en ningún caso significa la separación definitiva y absoluta respecto del padre y, por el contrario, acoger la solicitud de los recurrentes de queja, implica enfrentar al niño a situaciones por las cuales ha debido someterse a terapia, en las que sólo con la ayuda profesional y especializada, ha podido narrar dichas situaciones.

Séptimo: Que, en tal virtud, apreciando en conciencia los antecedentes que se han reunido en los autos traídos a la vista y teniendo en consideración el informe de los jueces recurridos, se concluye que éstos no han cometido una falta o abuso grave en la decisión contenida en la sentencia impugnada de diecisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 691, complementada el dieciocho del mismo mes y año, según aparece de fojas 694, en la que desechan la petición de retorno del menor, por cuyo motivo procede desestimar los recursos de queja que se han interpuesto en su contra.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan, sin costas, los recursos de queja de lo principal de fojas 7 y 42, deducidos por la Corporación de Asistencia Judicial, Autoridad Competente en representación de Estado de Chile y por don Felipe de la Fuente Villagrán, en representación de don Bruce Fredman Bottger.

5 Se previene que los Ministros Sres. Pérez y Medina para rechazar los recursos de queja Nº s 2.594-04 y 2.595-04 tuvieron presente, además, y mayor abundamiento las siguientes consideraciones:

1.- Que consta de los autos traídos a la vista que doña Nancy Marisol Gutiérrez Avendaño, de nacionalidad chilena, contrajo matrimonio con don Bruce Fredman Bottger, de nacionalidad estadounidense, en Chile y que el hijo común nació en este país, por lo que de acuerdo a las normas constitucionales de la República, don Jason Fredman Bottger Gutiérrez es de nacionalidad chilena.

2.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil, a las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos no obstante su residencia o domicilio en país extranjero........ 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

3.- Que, asimismo, consta de los autos que el Tribunal del Estado de Texas que resolvió el divorcio de ambos cónyuges entregó a la señora Nancy Marisol Gutiérrez Avendaño la custodia principal y el control del niño del menor Jason Fredman Bottger Gutierrez, lo que para la ley chilena, en concepto de los previnientes, es sinónimo de tuición.

4.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, corresponde a la madre, en los casos de divorcio o separación el cuidado personal de sus hijos, y con mayor razón si son menores, por lo cual ella, aunque se encontrara en el extranjero, tenía la tuición de su hijo menor.

5.- Que, en consecuencia, doña Nancy Marisol Gutiérrez Avendaño, detenta más de un título para poseer la tuición de su hijo menor, por lo que al viajar a Chile con él no infringió las reglas del artículo 3º de la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 2.594-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 30 de Julio de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

25.3.08

Corte Suprema 24.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte Suprema, mediante oficios Nº 2519, de 31 de mayo de 2004 (fojas 17) y Nº 3936, de 17 de agosto de 2004 (fojas 85), las notas 5-4-M/116, de 28 de mayo de 2004 (fojas 16) y 5-4-M/206 de 16 de agosto de 2004 (fojas 84) de la Embajada del Perú, por las cuales se solicitó primeramente la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente se formalizó tal petición, acompañando los antecedentes que constan en la nota de fojas 84, del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, persona que es requerida por el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el delito contra al administración pública peculado y contra la tranquilidad pública asociación para delinquir en agravio del Estado Peruano.

Acorde con los antecedentes enviados por el Tribunal que conoce del proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, consisten en que el nombrado requerido ha participado en carácter de cómplice del delito contra la administración pública peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal Peruano, en la adquisición del 75% de acciones de la empresa Cable Canal de Televisión S.A.; que para tales efectos Vladimiro Montesinos Torres en su calidad de Asesor Presidencial y de la alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, junto con el procesado Luis Enrique Delgado Arena, en su calidad de Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, habría dispuesto la cantidad de dos millones de dólares americanos provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa para la adquisición de las mencionadas acciones, conta ndo con la participación dolosa de Vicente Ignacio Silva Checa, quien sería el aparente comprador de dichas acciones y de Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, el mismo que recibiría el dinero a sabiendas de su procedencia y culminaría con la transacción; también se atribuye al requerido haber recibido la suma de un millón trescientos cincuenta mil dólares americanos del procesado Montesinos Torres, el que como funcionario público habría entregado este dinero como una colaboración de las Fuerzas Armadas a Calmell del Solar Díaz para que éste ponga a disposición de sus intereses el Diario Expreso del cual era Director; que igualmente se imputa al aludido Calmell del Solar, haber participado como cómplice de Vladimiro Montesinos en el delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal Peruano, al haber éste último, encabezado una agrupación destinada a cometer hechos delictuosos con el fin de tener el dominio de instituciones públicas y privadas, con el objetivo fundamental de lograr la reelección del ex-presidente Fujimori, para lo cual era necesario tener el control de los medios de comunicación para apoyarlo en forma incondicional e iniciar una campaña de desprestigio en contra de sus opositores; para tales fines el requerido habría intervenido en la negociación de compra de acciones desde el primer momento y habría recibido el dinero de parte de Montesinos, para que mediante el periódico Expreso el ex-presidente materializara su reelección.

De conformidad con la solicitud de extradición los hechos consignados importarían la infracción de los artículos 387 del Código Penal Peruano, en lo relativo al delito de peculado, y 317 del mismo texto, con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, y la autoría y la complicidad se regulan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del citado Código.

El requerido EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ en su declaración indagatoria (de fojas 68 y 87), señala que no ha vendido sus acciones del canal de televisión Cable Canal de Noticias que corresponden al 25% de las acciones; lo que sucedió fue que el accionista mayoritario Manuel Ulloa, que tenía el 75% de las acciones vendió su parte a Vicente Silva Checa, quien rep resentaba a las Fuerzas Armadas y sigue siendo el propietario de ellas; que respecto de esta compraventa no recibió ninguna comisión o ganancia y su participación se limitó a recibir el dinero, dos millones de dólares, de manos del señor Silva para entregárselos al señor Ulloa, existiendo un recibo de la recepción del dinero y la declaración de Ulloa que afirma haber recibido la totalidad del dinero el mismo día; que su intervención se debió a un compromiso familiar de Silva, que le impidió hacer entrega personalmente del dinero; en relación al delito de peculado, señala que no ha sido funcionario público desde 1992 hasta la fecha, por lo que no se le puede atribuir autoría o complicidad en ese ilícito, por los dineros recibidos para el apoyo de la campaña de reelección de Fujimori; que otorgó recibos y los consignó en las declaraciones de impuestos y lo hizo en calidad de periodista y director del medio de comunicación; que la campaña fue financiada por distintas fuentes que ahora recién se conocen, por lo que era imposible como particular que estuviera al tanto de ello; que en cuanto a la asociación ilícita, el mismo Juez Instructor desvirtuó la acusación atendido que la reelección presidencial no es un ilícito; destaca que durante la instrucción del proceso, permaneció privado de libertad durante 18 meses sin haberse dictado formal acusación en su contra; también su rebeldía fue declarada sin que fuera citado a comparecer ni notificado.

El requerido en su comparecencia de fojas 68 acreditó su identidad al exhibir ante el Tribunal el pasaporte Nº 1755364 de la República del Perú, que es el mismo documento que se menciona en la solicitud de extradición.

Por resolución de fojas 100, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los autos a la Fiscalía Judicial para su informe.

De fojas 116 a 123, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Subrogante de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro, quien luego de examinar los antecedentes reunidos en el proceso, expresa que es de opinión que el Tribunal no acceda a la solicitud de extradición formalizada por la Embajada del Perú, por no reunirse los requisitos para tener por configurados los ilícitos imputados al requerido Calmell del Solar.

A fojas 125 se tuvo por evacuada la vista del señor Fiscal Judic ial y se confirió traslado a la parte del Gobierno requeriente por el término de diez días.

A fojas 129, los abogados que representan al Gobierno del Perú, evacuan el trámite decretado a su respecto, y para fundamentar el pedido de extradición del requerido Calmell del Solar, desarrollan las consideraciones de hecho y de derecho, para concluir que el imputado cometió los delitos de peculado y asociación ilícita que se le atribuyen.

A fojas 162, se tuvo por evacuado el traslado de parte del Gobierno del Perú y, a su vez, se confirió dicho trámite a la parte requerida por el término de diez días, plazo que se amplió a 20 días por resolución de fojas 164.

De fojas 167 a 220, rola la respuesta al traslado conferido a la parte requerida, cuya defensa analiza los elementos de juicio allegados al proceso para concluir que no procede la extradición solicitada, por inexistencia del supuesto delito de malversación peculado y por no encontrarse acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita para delinquir.

A fojas 232, se ordenó traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1º) Que la solicitud de extradición del requerido Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz por los hechos y consiguientes delitos y participación ya descritos en la parte expositiva de este fallo se encuentra sometida a las normas contenidas en el tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú con fecha 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936, y publicado como ley de la República en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936, y atendida la fecha de comisión de los hechos incriminados, por las normas legales del artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal chileno;

2º) Que de acuerdo al artículo I del aludido Tratado, las altas Partes Contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.

La circunstancia o exigencia referida se cumple en el presente caso toda vez que los ilícitos establecidos aparecerían cometidos en territorio del país requirente;

3º) Que el ar tículo II del Tratado, consigna que procede la extradición por las infracciones que según la ley del país requerido estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.

A su vez los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente, y en su artículo XII indica la forma en que deben presentarse los requerimientos y antecedentes que deben ser acompañados.

En la especie todos los requisitos anotados anteriormente aparecen debidamente cumplidos;

4º) Que, asimismo, cabe tener en cuenta lo que dispone el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al preceptuar que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

En estos autos, los ilícitos en los que se imputa complicidad al requerido Calmell del Solar Díaz, son los de peculado contemplado en el artículo 387 del Código Penal Peruano y de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del precitado texto punitivo.

5º) Que la primera norma sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, y la segunda norma castiga al que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación está destinada a cometer delitoscontra la seguridad y tranquilidad públicasla pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación

6º) Que el principio de la doble incriminación prevista en el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, aparece satisfecho en este proceso, toda vez que los delitos de peculado y asociación ilícita del Código Penal Peruano, pueden ser encuadrados en la legislación chilena y corresponden a los delitos que tipifican los artículo 233 y 292 del Código Penal nacional, de manera que el Tribunal deberá examinar si los hechos imputados al requerido Calmell del Solar en la causa que se le sigue en el Juzgado del Perú, configuran a su vez los delitos recién señalados de acuerdo con nuestra legislación;

7º) Que en lo concerniente con el cargo de peculado de la ley penal peruana (artículo 387) o de malversación de caudales públicos de conformidad con el Código Penal chileno (artículo 233) se introduce como elemento del tipo, la exigencia que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario o servidor público en el primer caso o de empleado público en el segundo.

En esta parte, desde ya cabe sostener que la circunstancia mencionada no concurre en absoluto en la situación del nombrado requerido, y si bien tal exigencia se cumpliría respecto de Vladimiro Montesinos Torres, que aparece imputado como autor del delito, esa calidad que posee no resulta comunicable a los restantes eventuales participantes, por tratarse de una condición personal que constituye una agravante incorporada al tipo penal y que afecta sólo a todos aquellos participantes en quienes concurra, como lo señala el artículo 64 del Código Penal chileno;

8º) Que reforzando el criterio esbozado en el considerando que antecede, es útil añadir en la materia en examen que la opinión más generalmente aceptada por los tratadistas y que corrobora la jurisprudencia chilena, estima que los extraños que intervienen en los hechos sólo entrarían a responder por los tipos penales de hurto o apropiación indebida, y ello conduce a que no puedan ser condenados como co-partícipes en el delito de malversación de caudales públicos, pero sí por los mismos hechos a titulo diferente;

9º) Que conviene recordar que en el presente caso al requerido Calmell del Solar, se le atribuye el haber recibido las sumas de dos millones de dólares y de un millón trescientos cincuenta mil dólares de parte de Vladimiro Montesinos; la primera cantidad para entregarla como precio de una compraventa simulada del 75% de las acciones de una empresa de televisión, y la segunda suma para poner a disposición del nombrado, el diario Expreso del cual era direc tor.

En armonía con lo recién expuesto, cabe destacar que respecto del primer eventual delito, el requerido Calmell del Solar sería responsable de complicidad en el delito establecido en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, esto es, facilitar el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro, lo que determinaría una pena de prisión en su grado máximo, inferior a un año de privación de libertad. En lo que atañe a la recepción de la segunda suma de dinero, sería responsable de apropiación indebida o estafa sancionable a título de complicidad con presidio menor en su grado medio, atendida la cuantía;

10º) Que las precisiones antes estampadas, traducen una vital importancia por cuanto no puede desentenderse el principio de la doble incriminación consagrada en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado y que se recoge en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en su artículo I letra b), donde se comprende no solamente la identidad de los hechos, sino que también el de la figura típica por la cual se solicita la extradición, toda vez que se trata de normas que revisten el carácter de garantías respecto de las personas requeridas, con el fin de evitar su procesamiento por delitos distintos;

11º) Que, ahora, abordándose el cargo de complicidad del requerido Calmell del Solar en el delito castigado en el artículo 317 del Código Penal Peruano, que sanciona la asociación ilícita, debe considerarse que conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Penal chileno, se puede colegir que para la existencia de este delito es menester que se trate de una agrupación de personas de carácter permanente y jerarquizada, unidos con la finalidad de cometer una multiplicidad de ilícitos, diferenciándose, en virtud de dicha voluntad asociativa, del simple concierto o conspiración para delinquir que tiene en el tiempo un carácter transitorio y relativos a ilícitos determinados;

12º) Que el requerido Calmell del Solar en su indagatoria de fojas 87, reconoce que su intervención en la compraventa del 75% de las acciones de un canal de televisión, consistió en recibir el precio de dos millones de dólares de manos de Vicente Silva Checa, para entregárselos a Manuel Ulloa y que también recibió diner os para apoyar la campaña de reelección del señor Fujimori en su calidad de periodista y director del medio de comunicación.

Se debe resaltar que los hechos antes consignados también aparecen reconocidos por el requerido en las declaraciones indagatorias prestadas en los procesos que se instruyen en Perú, antecedentes verificables mediante el examen de las copias certificadas que rolan de fojas 202 a 237 del cuaderno de extradición remitido por el Tribunal respectivo.

Cabe remarcar que los reconocimientos por parte del requerido Calmell del Solar en dichas etapas procesales de distintos tribunales, traduce la existencia de elementos de juicio de orden probatorio de mayor certeza y eficacia que aquellos otros antecedentes que surgen de las diligencias de visualización de videos que se contienen en el anexo Nº 33 y en las copias autorizadas de las declaraciones prestadas por Luis Enrique Delgado Arena, Vicente Ignacio Silva Checa y Vladimiro Montesinos Torres, que se insertan en los anexos Nº s 41, 42 y 43 del cuaderno de extradición remitido;

13º) Que todo lo que se viene reflexionando conduce a sostener que tampoco resulta procedente acceder a la extradición por el cargo de complicidad en el delito de asociación ilícita, toda vez que los antecedentes de cargo reunidos en tal sentido solamente demuestran que el requerido recibió dineros de Vladimiro Montesinos Torres, más no está acreditado que Calmell del Solar hubiera cooperado a sabiendas y voluntariamente suministrando medios o instrumentos para perpetrar algunos de los delitos que a su vez habría cometido Montesinos Torres asociado con otras personas;

14º) Que el Tribunal comparte plenamente la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante vertida en su informe, que corre de fojas 116 a 123 de autos, en torno a las razones y fundamentos que determinan la improcedencia de acceder a la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, toda vez que, tanto en Chile como en el Perú, la ley penal exige para la configuración del ilícito de peculado o malversación, que el sujeto activo tenga la calidad de empleado público, y en tal predicamento al carecer de ella el requerido Calmell del Solar, no se reúnen en la especie los requisitos necesarios para que se tenga por acreditado el ilícito penal imputado, aún teniendo en consideración cualquiera que sea el valor probatorio que puedan asignarse a los antecedentes de cargo que se han acompañado, y con relación al delito de asociación ilícita no existe ningún elemento de juicio o antecedente que pruebe que el requerido Calmell del Solar, suministró medios e instrumentos a la asociación para cometer delitos;

15º) Que también se deja constancia de que los abundantes argumentos esgrimidos por la defensa del requerido Calmell del Solar, que rolan en escrito de fojas 167 a 220, en cierto modo coinciden con el criterio de conclusión a que arriba el Tribunal, como igualmente el Ministerio Público Judicial, situación que evita entrar al análisis de los planteamientos desarrollados por estimarse innecesario tal propósito;

16º) Que en cuanto a la presentación del Gobierno del Perú, que corre de fojas 129 a 161, que consigna la fundamentación del pedido de extradición de Eduardo Calmell del Solar, cabe anotar que la misma fue formulada con posterioridad al cierre de la investigación (fojas 100), aspecto procesal que fue objetado por la parte requerida como observación, el Tribunal optó por oír al requirente aún en estas circunstancias, basado en que el retardo de la acreditación de la personería aparece justificado.

Sobre el contenido de los alcances en la materia, expresados en el aludido escrito, debe apuntarse que los razonamientos del fallo son suficientes para desechar las peticiones de la parte requeriente, en orden a acoger la solicitud de extradición, por cuanto se está frente a la inexistencia jurídica del supuesto delito de malversación peculado y, por otro lado, no se encuentra acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita.

Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás preceptos legales citados, se declara que SE RECHAZA el pedido de extradición del Gobierno del Perú respecto del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, a que se refieren estos autos.

Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista.

Notifíquese y consúltese, si no se apelare.

Nº 2.139-2004.

Dictada por don Domingo Yurac Soto, Ministro Instructor de la Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, do n Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 7, don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo, domiciliada en Avda. República Nº 157, depto. 20, comuna de Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 21 de octubre de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado con doña Cristina Romero Aguilar. La referida sentencia rola a fojas 1, en copia debidamente traducida, legalizada y su ejecutoria se acredita con el mismo documento.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Cristina Romero Aguilar, quien notificado personalmente, no compareció a esta gestión.

La Señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 100, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que entre Chile y el Reino de Suecia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia en autos sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente: a) don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo y doña Cristina Romero Aguilar, contrajeron matrimonio en Suecia el 30 de julio de 1.989, el que fue inscribió en Chile con el Nº 975, Registro X, el 12 de agosto de 1.992; b) a la fecha de interponerse la acción de divorcio por mutuo acuerdo de las partes, el contrayente tenía domicilio y residencia en Chile y la cónyuge en Suecia; c) el solicitante nacido en chile perdió la nacionalidad chilena el 13 de junio de 1.994 al haberse convertido en súbdito del Reino de Suecia, sin que existan antecedentes de que la hubiere recuperado.

Cuarto: Que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada el 21 de octubre de 2.003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país la separación judicial y el divorcio vincular.

Quinto: Que la resolución cuyo exequátur se solicita se pronunció mientras regía en Chile la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1.884, cuyo artículo 19 declaraba que: el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges, y procedía únicamente por las causales del artículo 21. En su Párrafo 7, se refería a la disolución del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.

Sexto: Que, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la Ley Nº 19.947 prescribe que el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción, no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo.

Séptimo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley Nº 19.947, dispone que las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, de suerte, pues, que como en la especie no concurren las circunstancias 1y 2exigidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos.

Octavo: Que no obsta al criterio expuesto, la norma que encierra el inciso primero del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.947, de acuerdo con la cual, los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio, por cuanto si bien ella asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor, carecen de aplicación retroactiva, según el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9º del Código Civil. Luego, atendido que en la especie se trata de cumplir en Chile un fallo de divorcio emitido en el extranjero antes de que rigiera ese cuerpo legal y que era contrario a las leyes de la República de Chile en los términos ya expresados, no es posible autorizar su ejecución.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 7, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo y doña Cristina Romero Aguilar, pronunciada el 21 de octubre de 2.003, dictada el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia.

Regístrese y archívese.

Nº 2.082-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V..

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 23.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fojas 57, la abogado señora María Eugenia Jaña Saavedra, Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, encargado de cumplir con las funciones de "Autoridad Remitente" y de "Institución Intermedia", impuestas por la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero y en representación de doña Sijieuwke Eke Beuker, de nacionalidad holandesa, ha solicitado que se le conceda el exequátur necesario para que pueda cumplirse en Chile la sentencia del Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, dictada el 15 de enero de 1997. Dicha sentencia pronuncia el divorcio entre doña Sijieuwke Eke Beuker y don Virgilio Carvajal Gallardo, dispone que la Sra. Beuker queda revestida de la autoridad paterna exclusiva sobre sus hijas Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker y condena al Sr. Carvajal a pagar a partir del día en que entre en vigor la resolución en cuanto a la autoridad paterna, cada vez por adelantado, un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por cada hija como contribución a los gastos del cuidado, educación e instrucción de sus hijas menores de edad.

De fojas 18 a 24 se acompañó la sentencia cuyo cumplimiento se pide, debidamente traducida y legalizada.

A fojas 88 don Virgilio Carvajal Gallardo responde a la solicitud de exequátur haciendo presente sus circunstancias personales que le impiden pagar, por ahora, los alimentos que se pretende.

A fojas 95, el señor Fiscal subrogante opina que es procedente el exequátur solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la resolución cuyoexequátur se solicita fue dictada por el Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, el 15 de enero de 1997. Esta sentencia, que se encuentra ejecutoriada,que pronuncia el divorcio entre doña Sijieuwke Eke Beuker y don Virgilio Carvajal Gallardo,dispone que la Sra. Beuker queda revestida de la autoridad paterna exclusiva sobre sus hijas Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker, condena al Sr. Carvajal a pagar un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por cada hija como contribución a los gastos del cuidado, educación e instrucción de las mismas;

SEGUNDO: Que la solicitud de exequatur pretende que se ordene el cumplimiento de la sentencia referida, en cuanto por ella se condenó a don Virgilio Carvajal Gallardo a pagar la pensión alimenticia que se indica, y sin perjuicio del pago de las demás pensiones alimenticias que correspondan con posterioridad a la sentencia;

TERCERO: Que entre Chile y los Países Bajos no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten la aplicación de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado;

CUARTO: Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos, que en lo que a los alimentos se refiere, reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita;

QUINTO: Que por otro lado, Chile y Holanda suscribieron y ratificaron el 9 de enero de 1961 y el 31 de julio de 1962, respectivamente, la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, que en su artículo 3 Nº 4 expresa La autoridad remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estad o dela Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la solicitud expresará: a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y en su caso, el nombre y dirección del representante legal; b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación; y c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y demandado., exigencias que en la especie también se cumplen;

Y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Subrogante de esta Corte a fojas 95, se declara que se concede la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 57 efectuada por la abogado señora María Eugenia Jaña Saavedra, Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de doña Sijieuwke Eke Beuker, y, en consecuencia se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia del Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, dictada el 15 de enero de 1997, en la parte que condenó a don Virgilio Carvajal Gallardo a pagar en favor de cada una de sus hijas menores Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker, un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por concepto de alimentos.

Regístrese y archívese.

Nº 1790-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

24.3.08

Corte Suprema 14.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 14, en representación de Valeria Sandoval Lavergnie, se solicita el cumplimiento de la sentencia judicial de alimentos y patria potestad dictada con fecha 14 de diciembre de 2000, por el Tribunal de Gran Instancia de Villefranche Sur Saone, Francia, que declara que la patria de potestad de la menor Valeria Eichwald Sandoval la ejercerá exclusivamente la madre; fijó la residencia habitual de la menor en casa de su madre; reserva el derecho de visita y alojamiento del padre; fijó la contribución mensual del padre a la educación de la niña en la cantidad de Mil quinientos francos (1.500,00) y, por consiguiente, condena al señor Guy Eichwald a pagarle mensualmente a la actora esa cantidad, por adelantado en el domicilio de la beneficiaria antes del 5 de cada mes, los doce meses del año y que esta pensión será evaluada de nuevo a la iniciativa del deudor, el día 1 de enero de cada año, en función del índice de los precios al consumo.

Segundo: Que a fojas 30 el demandado Guy Paul Claude Eichwald Bettinger contesta la solicitud de exequátur solicitando negar lugar a éste, argumentando que autorizó ante Notario a su hija viajar al extranjero, Lyon Francia por 60 días en compañía de su madre sin que a la fecha tenga noticias de ella y que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 245 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las sentencias de los tribunales extranjeros no pueden contener nada contrario a las leyes de la República, sin embargo, en la presente causa, desconociéndose la situación económica del demandado, se fija la cantidad de 1500 francos, cosa abiertamente contraria a nuestro derecho, puesto q ue la pensión alimenticia debe fijarse con atención a las rentas del alimentante, no pudiendo exceder del 50% de estas y, además, conforme al Nº 4 de la norma citada, las sentencias deben estar ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido dictadas y que la sentencia que se manda cumplir no se encuentra en esta situación, en atención a que ésta sólo ha sido notificada mediante carta enviada a través del servicio de correos, sin que medie tribunal o receptor alguno. Al no ser debidamente notificada, la sentencia no produce efecto respecto de las partes.

Tercero: Que a fojas 33 y 59 el Ministerio Público Judicial es de parecer de rechazar el exequátur de que se trata, por las razones que expone.

Cuarto: Que este Tribunal comparte la opinión vertida por la señora Fiscal Judicial. En efecto, no consta en los antecedentes agregados que el demandado haya sido notificado de la acción deducida en su contra, incluso en las copias del fallo que se pretende hacer cumplir, se dice que citado, no ha comparecido, sin que se indique la manera en que ha sido convocado.

Quinto: Que, en consecuencia, no dándose en la especie la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso, en especial a lo que se refiere al emplazamiento de la persona en contra de quien se hace valer el fallo extranjero procede rechazar la solicitud de exequátur de que se trata.

Por lo expuesto y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al exequátur solicitado en lo principal de fojas 14, en representación de Valeria Sandoval Lavergnie.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pérez y del Abogado Integrante señor Jacob, quienes estuvieron por hacer cumplir íntegramente lo ordenado a fojas 39, en el sentido de acreditar la fecha y forma de notificación de la acción respecto de la cual se pronuncia la sentencia que se pide hacer cumplir.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 983-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abog ado Integrante señor Roberto Jacob Ch..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 16.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de junio de dos mil cinco.

Vistos:

A fojas 7, doña Sibila Anastacia Iñiguez Castillo, médico cirujano, ecuatoriana, domiciliada en Avenida Vicuña Mackena Nº 6640, departamento 56 Torre A, Comuna de la Florida, Santiago, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juez del 28º Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, la que se encuentra ejecutoriada, cuya copia debidamente legalizada se agregó a los autos, sobre divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 2 de junio de 1995 en Ecuador, con don Carlos Jesse León Mejía.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Carlos Jesse León Mejía, quien compareció a los autos a fojas 17 y 21.

A fojas 20 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 34 informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que Chile y Ecuador suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es Código de Bustamante, en virtud del que pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;

2º.- Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en una de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:

1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el Tribunal que la hayadictado; ar2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;

3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;

4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;

5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;

6. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.

3º Que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, reúne los requisitos señalados en el considerando precedente.

4º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 7 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Sibila Anastacia Iñiguez Castillo con don Carlos Jesse León Mejía, dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juez Civil de la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Regístrese y archívese.

Nº 826-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Enrique Cury U. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.03.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

Vistos:

A fojas 14, doña Patricia de las Mercedes López Farías, domiciliada en Condominio Norte, Farellones 95, Ciudad Satélite de la Comuna de Maipú, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de LJuzgado de Familia, Alemania, la que se encuentra ejecutoriada, cuya copia debidamente legalizada se agregó a los autos, sobre divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 18 de febrero de 1991 en Alemania, con don Edward Albert Ludwing.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Edward Albert Ludwing, quien debidamente representado evacuó el traslado a fojas 24.

A fojas 31 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 26 informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal en su dictamen, entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no conten gan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 14 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Edgard Albert Ludwing y doña Patricia de las Mercedes López Farías, dictada el dieciséis de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado de Primera Instancia de LJuzgado de Familia, de Alemania.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Regístrese y archívese.

Nº 750-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

20.8.07

Divorcio, Exequátur, Inscripción en Chile, Efectos de Divorcio Declarado en el Extranjero, Suiza


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 14, don Sergio Rojas Covarrubias, abogado, domiciliado en Almirante Lorenzo Gotusso 142, Santiago, en representación de don Rolando Waldo Sapiain Soto, chileno, conductor, del mismo domicilio anterior, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 29 de junio de 1999, por el Tribunal de Distrito de Zurich, Octava Sala en la causa Rol Nº U/CE981657, cuya copia se agregó a fojas 9 y siguientes, debidamente legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con doña Evelyn Bessy Wetter Uribe, chilena, asistente de hotelería, domiciliada en Rieterstr 77, 8002, Zurich, Suiza.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Evelym Bessy Wetter Uribe quien, a fojas 19, evacuó el traslado conferido.

A fojas 24 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 27 informó que, en su opinión, no procede dar lugar al exequátur solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, entre Chile y Suiza no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 14, solo en cuanto, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Rolando Waldo Sapiain Soto y doña Evelyn Wetter Uribe, dictada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Tribunal de Distrito de Zurich, Octava Sala, en los autos Rol Nº U/CE981657, con la salvedad que ninguno de ellos puede contraer matrimonio en Chile mientras viviere el otro cónyuge.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada por Tribunal de Distrito de Zurich, que declaró el divorcio de un matrimonio que habiendo sido celebrado fuera del país, se inscribió en Chile conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15, inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil;

3º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

4º.- Que la Ley de Matrimonio Civil vigente en nuestro país sólo permite que el matrimonio se disuelva por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges;

5º.- Que el artículo 121 del Código Civil prescribe que el matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de chilenos en forma no permitida por nuestra legislación, a la que dichos contrayentes han estado sujetos;

7º.- Que puede advertirse, a mayor abundamiento, que el artículo 4º de la Ley 4.808 no admite la inscripción en Chile de sentencias de nulidad matrimonial de chilenos dictadas en el extranjero, porque si así fuere, tales sentencias surtirían efectos en Chile si el exequátur correspondiente lo permitiere;

8º.- Que de lo antes expuesto fluye que el alcance del artículo 120 de nuestro Código Civil no puede incluir el matrimonio de chilenos que se disuelva en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, porque tales cónyuges permanecen sujetos a la legislación patria, sin poder contraer nuevo matrimonio en Chile y en ningún otro país, mientras subsista el matrimonio anterior de acuerdo a la legislación nacional. Si no se entendiere así, resultaría que habría tenido efectos en Chile tanto el matrimonio de chilenos contraído en el extranjero como su disolución dictada también en el extranjero, con lo cual quedaría hábil para contraer eventualmente nuevo matrimonio en el extranjero y luego obtener que este nuevo matrimonio tuviera efectos en Chile, lo que es opuesto al ordenamiento legal a que están sujetos los chilenos sobre la materia;

9º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequatur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4046-01.

30519

13.8.07

Contrato de Trabajo, Celebración en el Extranjero, Naturaleza Fáctica de Determinación de Efectos, Ley Aplicable, Falta de Jurisdicción


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol 4484-01, procedentes del tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados "Talep Pardo María Viviana con Fisco de Chile", la demandante accionó en juicio ordinario laboral solicitando se declare que la demandada le debe pagar un millón de libras esterlinas según el valor que tenga la moneda inglesa en el momento del pago efectivo y de acuerdo a su equivalente en moneda de curso corriente en el país o la suma que el Tribunal estime de derecho, por concepto de daño moral causado por incumplimiento doloso del contrato. Además, la suma de 15.369,96 de libras esterlinas, según su equivalente en moneda nacional al momento de su pago efectivo, por concepto de indemnización correspondiente a un año completo de la suma que hubiere debido percibir hasta el término del contrato de trabajo, si su empleador lo hubiese respetado conforme al plazo fijado en él.

En subsidio, previo a declarar que el despido de que se le hizo objeto es injustificado y carente de motivo plausible, solicitó se disponga que la demandada le debe pagar la indemnización por años de servicios, representativa de 5.123,32 libras esterlinas, que corresponden a tres años trabajados, más fracción superior a seis meses, en moneda de curso corriente según su valor en el momento de su pago efectivo, más el aumento, reajuste e intereses legales.

Con el mismo carácter subsidiario, pidió se condene a la contraria a pagarle la indemnización substitutiva del aviso previo, equivalente a 30 días, sobre la base de su último salario, ascendente a 1.280,83 libras esterlinas, en moneda de curso corriente y según el valor de la moneda inglesa al momento de su pago efectivo.

Además, en subsidio del pago de la remuneración hasta el término contractual de la relación laboral, cinco días del mes de enero de 1998, 15 días por concepto de vacaciones correspondientes al período 1º de enero al 31 de diciembre de 1997, calculados sobre la referida base salarial.

Demandó por imposiciones previsionales en el Organismo previsional competente, durante todo el tiempo trabajado: 1º de marzo de 1988 al 25 de octubre de 1991 y mayo de 1994 al 5 de enero de 1998.

En los casos que solicita sumas alzadas, pide en subsidio la suma que el Tribunal estime en derecho.

Y las costas de la causa.

Fundó su acción en un contrato de trabajo que celebró con el Departamento Económico de Chile en Londres, en enero de 1997, con duración de un año a partir del primero de ese mes, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de 12 meses, si ninguna de las partes manifestara por escrito su intención de ponerle término a la menos con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo período de acuerdo a la cláusula 5ª. Sin embargo el demandado le puso término el 5 de enero de 1998, contrariando la ley del contrato, pues la estipulación b) de la misma disposición, que facultaba para ponerle término con aviso de 30 días establece una condición meramente potestativa que depende de la sola voluntad del deudor, por lo tanto, nula, de conformidad al artículo 1478 y siendo ambigua, debe interpretarse contra el demandado, su redactor, quien impuso sus términos como contrato de adhesión, según la regla del artículo 1566, normas ambas del Código Civil.

Previamente al término de la relación laboral la sometiendo a un hostigamiento que le produjo aniquilamiento moral.

Explica que se desempeñó en diferentes funciones para el Departamento Económico de Chile en Londres, "Pro Chile" dependiente de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y esta a su vez del Ministerio de Relaciones Exteriores por los períodos que cobra imposiciones.

Contestando la demanda, el Fisco opone excepción de falta de jurisdicción de los tribunales chilenos pues en los períodos en que se desempeñó para la Embajada de Chile en Londres tenía la calidad de residente permanente en Inglaterra y de trabajadora bajo la modalidad de contrato de trabajo de personal local, regido por la ley del Estado receptor. Y de acuerdo a los artículos 33, 37, 38 y 39 de la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, los miembros del personal administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas, que tienen en el país receptor su residencia permanente, se encuentran sujetos a las leyes de ese país en lo que hace a sus relaciones laborales y al cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad social.

Respecto a la acción por daño moral, alega que carece de fundamentos pues el Jefe Consejero Comercial de la Embajada de Chile en Londres procedió conforme a sus facultades. La situación de menoscabo, que su parte rechaza, sólo pudo dar lugar al procedimiento del artículo 12 del Código del Trabajo. Por lo demás, es una acción extraña (y por su naturaleza propia del derecho común) a la que contiene la demanda, que es de despido indirecto establecido en el artículo 171 del Código citado.

En cuanto al despido, argumenta que procedió en conformidad al contrato pues la cláusula objetada otorga una facultad simplemente potestativa consensuada, y no meramente potestativa del empleador, fundamento por el cual estima que deben ser rechazadas las acciones de pago de remuneraciones por el período que restaba al contrato y subsidiaria por despido injustificado.

Con lo argumentado respecto de la falta de jurisdicción, solicita el rechazo de la acción en cuanto a las cotizaciones previsionales, a lo que adiciona que el trabajador no se ha afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, e incluso el demandante no es el titular de la acción por este rubro, sin perjuicio del hecho de haberle pagado estas prestaciones confundidas con su sueldo para que financiaría su seguridad social en Inglaterra. En subsidio alega prescripción en conformidad al artículo 480 del Código del Trabajo o 2515 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda en cuanto a las acciones subsidiarias, otorgando:

a) indemnización por años de servicios $6.146,56 Libras Esterlinas;

b) indemnización substitutiva del aviso previo: $1.2080,63 Libras Esterlinas;

c) remuneraciones correspondientes a 5 días de enero de 1998, $213,3 Libras Esterlinas;

d) feriado legal por el año 1997, $640,32 Libras Esterlinas;

Todas las cantidades en su equivalente en moneda nacional a la fecha del término de l a relación laboral. Y sin perjuicio de la acción que empece a la entidad previsional para efectuar el cobro de las cotizaciones respectivas por el período de mayo de 1994 al 5 de enero de 1998.

Apelada por ambas partes, en sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de octubre del 2001, escrita a fojas 302, fue revocada con declaración que se rechaza la demanda, sin costas, por estimar que la actora litigó con motivos plausibles.

Contra este fallo, la parte demandante ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su anulación y en el primer recurso, que se disponga la devolución de los autos a la Corte de Apelaciones con el fin de que jueces no inhabilitados dicten la sentencia que en derecho corresponda. En relación al segundo recurso, pide que se dicte sentencia de reemplazo en la cual se declare que se acoge la demanda, con costas.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma:

Primero: Que el recurrente alega haberse configurado el vicio formal a que se refiere el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil puesto que la excepción de falta de jurisdicción opuesta ya fue resuelta por sentencia interlocutoria ejecutoriada, dictada en estos autos a fojas 55, negándosele lugar porque se estimó que en la especie no es aplicable la Convención de Viena. El demandado ha renovado, en su apelación, la misma alegación y al haberse hecho cargo de ella, los sentenciadores, acogiéndola, han incurrido en la causal de nulidad, toda vez que de acuerdo al artículo 175 del Código ya citado, se había producido el efecto de cosa juzgada, reuniéndose todos los requisitos de la institución.

Segundo: Que, la sentencia en estudio concluyó en su Considerando 8º, sobre la base de los hechos descritos en su Motivo precedente, que la ley chilena no es aplicable a un contrato celebrado en el extranjero, en el cual las partes manifestaron, expresamente, su voluntad de que se rigiera por la ley del Estado Receptor: Inglaterra y que además, produjo sus efectos en el extranjero.

Agregó que el artículo 15 del Código Civil excluye de su aplicación las materias de seguridad social, como es el caso de autos, por lo que no cabe aplicar en la especie la legislación nacional.

A continuación, a mayor abundamiento, en otro Fundamento, efectúa un análisis de algunas normas de la Convención de Viena.

Tercero: Que, como se ha expuesto, en el fallo recurrido se hizo aplicación de un contrato otorgado en el extranjero y esa fue la consideración que decidió la litis y por ende, la causal que invoca el demandante no puede conducir a la invalidación del fallo, pues, aun en el caso que fuera procedente, no afecta la decisión.

Cuarto: Que el recurso se extiende además, a denunciar la existencia del vicio a que se refiere la causal 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ultra petita, sosteniendo que la defensa contraria no incluyó entre sus alegaciones o excepciones la disposición del artículo 15 del Código Civil, por consiguiente, al abocarse a esta materia, los sentenciadores se pronunciaron sobre puntos no sometidos a sus decisión.

Quinto: Que en su argumentación el recurrente confunde las consideraciones de derecho con la decisión, la cual, como ya se enunciara en lo expositivo de esta sentencia, se limitó a rechazar la demanda.

II.- En relación al recurso de Casación en el Fondo:

Sexto: Que la parte demandante impugna la sentencia recurrida dando por infringidos el D.F.L. Nº 53, Ley Orgánica de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículos 3º "n", 6º h inciso 1º, 16 y 17; el Código Civil, en sus artículos 15, 1438, 1448, 1462, 1561 y 1564; y el artículo 5º del Código del Trabajo.

Sostiene en síntesis que dicha Dirección General es quien en definitiva ha contratado con ella y como los efectos de los actos de los representantes, se radican en el representado, los efectos del contrato de trabajo han de producirse en Chile y por ende, se trata de una situación contemplada en el artículo 15 del Código Civil, norma que debió aplicarse. En cambio los sentenciadores confundieron dichos efectos con el lugar de celebración del contrato, vulnerando el artículo 1438 del referido cuerpo de leyes.

Por esta vía privaron a la actora de derechos irrenunciables -como son los regidos por las leyes patrias que resguardan derechos laborales- y de la protección de los tribunales chilenos, resultando así la infracción de las disposiciones de los artículos 1462 del Código Civil y 5º del Código del Trabajo.

Las reglas sobre interpretación de los contratos -1561 y 1564- fueron infringidas al dar valor al epígrafe del contrato, su título, que no constituía estipulación, interpretación que fue determinante para entender que las partes se habían sustraído a la legislación chilena.

Séptimo: Que la sentencia en estudio estableció como hechos de la causa los siguientes:

a) la actora suscribió un contrato de trabajo en Londres, que se regía por la ley del Estado receptor: Inglaterra.

b) para todos los efectos legales del mismo, la actora fijó su domicilio en la ciudad de Londres.

c) ella reconoció que para los efectos de su último contrato de trabajo, tuvo, efectivamente, su domicilio en 49 Ivy Crescent, Chiswick, London W4 5NG.

d) la contratación, conforme a lo establecido en la Resolución Exenta Nº 1107 de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, debía regirse por la legislación del país sede.

e) la actora trabajó en el exterior, en una entidad que forma parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y era pagada por éste, de su presupuesto en moneda extranjera.

Octavo: Que, como se dejare resumido en el motivo sexto, es la determinación del lugar donde el contrato ha de producir sus efectos lo que origina la discusión que propone el recurrente quien pretende que prevalezca la tesis de que tal lugar es Chile.

Sin embargo, la interpretación del contrato, que condujo al establecimiento del lugar en que ha de cumplir sus efectos propios, es una cuestión de hecho, que se lleva a cabo a través del ejercicio de la jurisdicción y que no corresponde alterar mediante el recurso activado por el abogado de la demandante, menos cuando no ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba ni ha ocurrido en la especie que los sentenciadores hayan desatendido, en su función, las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ponderaron la prueba.


Noveno: Que el recurrente agrega un segundo capítulo a su recurso, dando por infringida la Convención de Ginebra, artículos 1º letra "f", 37 Nº 2, 29, 33 y 35, pues se les ha aplicado a una materia en la cual son inaplicables, ya que rige sólo para los agentes diplomáticos y agentes consulares y los miembros que deben ser calificados como personal administrativo y técnico son exclusivamente los que pertenecen a la misión diplomática. Ni la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, los agentes o representantes que ella destaque en el exterior, ni los trabajadores contratados para cumplir su objeto, revisten el carácter de agentes diplomáticos.

Décimo: Que, sobre esta materia, procede remitirse a lo razonado a propósito de la nulidad formal en el Considerando Tercero, faltando el requisito exigido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cual es que la infracción de ley denunciada, tenga influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia.

Undécimo: Que, en consecuencia, el recurrente no ha fundado jurídicamente su recurso de casación en el fondo, en ninguno de los aspectos abordados.

Y atendido además, lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de octubre del dos mil uno, escrita a fojas 302.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.484-01.

30692